REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA.-
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud suscrita por los ciudadanos JORGE ANTONIO RAMIREZ Y ROLANNYS JENNIFER DE LOS ANGELES MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.558.239 y V-17.264.787, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 118.888, y el pedimento formulado, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, observa que la misma fue admitida y decretada en fecha 17 de febrero del año 2.012, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, esta operadora de justicia observa que en la presente solicitud no consta en autos el acta de matrimonio como instrumento para acreditar el nexo conyugal entre los solicitantes, y las partidas de nacimientos de los niños de autos igualmente para dar fe de la relación de filiación con los mismos, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia para la conversión de divorcio de la separación de cuerpos, es por lo que este tribunal acuerda la reposición de la causa al estado en que se vuelva admitir la presente causa. Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, admite que se cometió un error involuntario, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, ordena la Reposición de la Causa al estado de la admisión como solicitud de separación de cuerpos, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, igualmente se insta a los solicitantes a consignar tanto el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los niños de autos. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA, ACC
ABG. DYARIT GUERRA
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