REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2012-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el literal “e”, del articulo 681, eiusdem, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónico, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Abril del 2013, por el ciudadano: ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V- 8.472.425, en su carácter de defensor publico segundo de protección de niños, niñas y adolescentes, en representación de la adolescente y la niña ….. hijas del hoy difunto José Antonio Rodríguez Freites, quien portaba la cédula de identidad numero V- 2.745.487, domiciliado en el sector de Monte Verde, calle El Progreso, casa sin numero, de San José de Guanipa, municipio Guanipa, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, sector la redoma de aguanca, vía cementerio Jardines de Guanipa, al lado del hotel La redoma, El defensor publico, expone, copio textualmente:

“Solicito a este Tribunal reponga la causa al estado de que se me notifique para la contestación de la demanda, toda vez, que no he sido notificado para dar contestación a la misma.”
Antes de pronunciarse sobre el pedimento, se impone la revisión de las actas procesales. En fecha 06/08/2012, por medio de diligencia consignada y suscrita por el abg. ARTURO GUILLEN, acepta su designación como defensor público en la presente causa. El 21/11/2012, se procedió a librar boleta de notificación al mismo. En fecha treinta de enero del año 2013, por medio de auto, emanado del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo circuito judicial se deja sin efecto el auto de fecha 25/01/2013, en lo que se da inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acuerda notificar al ciudadano Abg. ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público, del avocamiento efectuado en fecha 20/12/2012.
En fecha 5-02-2013, el alguacil adscrito a este circuito judicial FRANK MIGUEL BIAGGI, consigna boleta de notificación recibida y firmada por el Abg. ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público la cual está insertada en los folios 177 y 178 del presente expediente.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previa su fijación por auto en fecha 28/02/2013, se realizó el día lunes veinticinco de marzo de este mismo año, y en el acta suscrita en ocasión de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del defensor público designado, Abg. ARTURO GUILLEN. En esa misma audiencia se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación, y se ordenó remitir el asunto a este tribunal, el cual fue recibido mediante auto en fecha 02-04-2013. Luego del avocamiento en fecha 22-04-2013, y fijada la audiencia de juicio para el día 25-04-2013, se difiere dicha audiencia, por razones que constan en el mismo auto, y se acuerda reprogramar la fecha de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de este mismo año.



Ahora bien, uno de los grandes obstáculos que tiene el proceso judicial en Venezuela, surge al momento de dar aviso a la parte emplazada de la interposición de una demanda, y que es por ello que se estimó impostergable cambiar el excesivo rigor y formalismo de la citación, por la flexibilidad y el dinamismo de la notificación única, asumida en otros proceso, como el amparo constitucional y el procedimiento laboral.
La notificación como institución procesal, es más rápida, eficaz y garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, permitiendo que las partes puedan concurrir a la audiencia preliminar en breve lapso, en efectiva aplicación de los principios procesales de celeridad y simplificación.
En relación a la dilucidación del acto de notificación, es de considerarse coherente en este asunto, traer a colación la definición planteada en el diccionario jurídico, de la Enciclopedia Jurídica “OPUS” Tomo V, la cual la puntualiza de la siguiente manera:
“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture, dice que es también constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes de un proceso, una resolución del juez o cualquier otro acto del procedimiento…”
En las notas del Proyecto de Reforma de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (última versión) Pág. 145 se expone lo siguiente:

“El proyecto a requerido darle uso a nuevas formas de notificar al demandado. En la ley vigente, siguiendo una larga tendencia nacional, continental y universal, se habla de citación y las leyes de fondo distinguen con mucha claridad a esta figura y a la notificación. Aun así nuevamente bajo la influencia de la Ley orgánica procesal del trabajo, que suprimió la figura de la citación, el proyecto también opta para el llamamiento al proceso de las personas que deben intervenir en él, a la notificación. La novedad, no obstante, está en las modalidades que se puedan utilizar, entre las cuales pueden distinguirse la notificación por boleta, la notificación electrónica, la notificación por cartel, la notificación por correo, la notificación por publicación de cartel o edicto, la notificación voluntaria y la notificación tácita.
El uso de la boleta es el que se conoce tradicionalmente y consiste en una noticia directa que se hace a la persona demandada por medio de un recaudo en el que se contiene toda la información relativa al proceso…”

Estos criterios se dejan ver claramente en uno de los principios establecidos en el procedimiento instituido en el artículo 450, literal “m” de nuestra Ley orgánica de protección de niños niña y adolescente y en los artículos del 458 al 462 de la misma Ley.
En el caso que nos ocupa el ciudadano Abg. ARTURO GUILLEN, quien previamente aceptó la designación como defensor público para asistir a la parte demandada, fue debidamente notificado, es decir, se le hizo saber de la existencia de un litigio en el cual su persona es parte en su carácter de defensor público, obtuvo en conocimiento pleno de la existencia del mencionado asunto, con suficiente antelación según el lapos establecido por la Ley para dar contestación, de lo que se puede constatar en consignación insertada en los folios 177 y 178 del presente expediente.
A pesar de ello, el mismo se abstuvo de dar contestación de la demanda, no obstante en la fecha 29/04/2013, arriba señalada el ciudadano abg. ARTURO GUILLEN, mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique nuevamente para dar contestación a la demanda, dicha solicitud es contraria a lo establecido en el 450 literal “m” de la Ley especial ya señalada.
En tales razones considera quien aquí suscribe, que la solicitud de reposición de la causa en el presente asunto, hecha por el ciudadano Abg. ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público, es improcedente y se debe declarar sin lugar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: NEGAR la solicitud de reposición de la causa planteada por el ciudadano Abg. ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público en el presente asunto.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
SECRETARIA
ABG. MILGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 2:44 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
ABG. MILGRO MORENO