REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 15 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154
ASUNTO: BP12-V-2012-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO IMPUGNACION DE PATERNIDAD
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el literal “e”, del articulo 681, ejusdem, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de impugnación de paternidad, presentada por el ciudadano, ANTONIO RAMON MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.734, con domicilio en la calle Urdaneta casa Nº 41, sector Francisco de Miranda, de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por las profesionales de derecho ciudadanas: THAIMER CAMERO Y MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 144.064 y 144.115, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.941.215, domiciliada en la calle Ali Primera casa sin numero, del sector Luz de Dios, municipio José Gregorio Monagas de la población de Uverito del Estado Anzoátegui, asunto en el que se encuentra involucrada la niña …., de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “a”.
Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales y observa que en fecha 27 de Septiembre del 2012, se consigna boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA ISABEL HERRERA, en sus carácter de demandada en este asunto, la cual fue practicada por comisión, por el alguacil del Juzgado del municipio José Gregorio Monagas de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la población de Uterito.
En la declaración del alguacil quien realizó el acto de notificación, deja constancia que en presencia de la ciudadana LUISA CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.968, quien se identificó como hermana de la demandada, se fijó la boleta de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento civil, ya que la ciudadana demandada no se encontraba en la población, de Uverito, sino en la ciudad de El Tigre según la información suministrada al alguacil, a razón de esto, se fijó la boleta de notificación.
Considerando la declaración del alguacil y el hecho de que la ciudadana demandada no acudido a los actos procesales del presente procedimiento, por lo que se infiere que la demandada no fue debidamente informada de la notificación, es decir, no ha sido debidamente notificada, lesionándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que están obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder publico, cumplir y hacer cumplir con el espíritu del texto constitucional.
Todos los jueces y juezas, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente:
“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”
Tal como la misma norma lo señala, los jueces o juezas están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los actos o en los procedimientos, formalidades esenciales a su validez que vulnere el orden público constitucional
En el caso que nos ocupa, a la demandada se le libró boleta de notificación con la dirección ubicada en la parroquia de Uverito del municipio José Gregorio Monagas de esta entidad federal, no obstante, que de acuerdo a la declaración subministrada por el alguacil quien practicó el acto de notificación por comisión, se infiere que la demandada se encuentra en la ciudad de El Tigre y no en la población de Uverito, siendo lo idóneo haberse agotado todas las vías posible para ubicar la dirección exacta de la parte demandada y practicada la notificación ante un tercero, debe darse la garantía que dicha notificación sea debidamente informada a la parte demandada, en el menor lapso posible
Es evidente que en tal circunstancia, constituye una violación a las formalidades esenciales en el procedimiento adjetivo aplicable y debido a que todo proceso, tiene carácter de orden público, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad se recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle más demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanar desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal que afectan al arden publico y viole el derecho a la defensa, por lo que este operador de justicia, se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuado, en consecuencia se repone la presente causa al estado de que se practique nueva notificación y se reinicie el proceso ordinario, establecido en el los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PROMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación a la demandada, dejando sin efecto todo lo actuado posteriormente a la notificación practica, debiéndose agostarse las gestiones ante la Dirección Nacional del CNE, con sede en Caracas, a los fines de que informe sobre el ultimo domicilio la ciudadana demandada MARIA ISABEL HERRERA, ya identificada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, se remitirá el expediente al Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABG CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILARO MORENO
Se dicto y sentencio, a las 1:54 p.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
LA SECRETARIA
ABG. MILARO MORENO
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