REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 16 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154
ASUNTO: BP12-V-2012-000351
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. Celebrada la audiencia oral y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
En la demanda de privación de custodia, presentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.588, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada KARIM TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.002, actuando a favor de su hijo, …., en contra de la ciudadana GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.785; domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “ …que conjuntamente con la ciudadana GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada, procrearon al niño arriba mencionado, y que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia a los fines de que se tomen medidas necesarias para resguardar el desarrollo integral de su hijo, argumenta que el infante no ha sido criado ni cuidado por la madre, en razón de que no ha podido pasar mas de tres horas con el crío sin que se “estrese”, manifestando malestar de varias formas, por ejemplo gritos, insultos, humillaciones hacia el pequeño, incluso castigo físico, actitud que notó en el niño, a medida que fue creciendo mostraba reacciones de temor si la madre se le acercaba, lo que lo obligó a pasar mas tiempo con él, según sus dichos, argumentando además, que lo hacía a pesar de que el lugar de su trabajo está fuera de la zona, en tal circunstancia declara que procuraba mantenerlo bajo el cuidado de una niñera, quien le hacia en reiteradas ocasiones estas observaciones con respecto a la conducta inadecuada de la madre del niño. Alegaba, que la demandada despotricaba que ella se había arruinado la vida al tener a su hijo, luego arguye de que la madre del niño, desde adolescente se escapó del hogar materno y ha mantenido una conducta poco acorde a la idoneidad moral que atenta contra las buenas costumbres, que siempre ha trabajado en sitios donde se expenden bebidas alcohólicas, licorerías, bodegones, Club Hípicos, y que realizó trabajos que se denomina “Chicas Polar”. Arguye, El demandante, que intentó mantener una relación de pareja estable, con la mencionada ciudadana pero que esta se perdía por varios días del hogar común y aparecía en estado de ebriedad, la abuela materna del bebe era quien lo cuidaba. Indica además que en ocasiones cuando no tenía quien le cuidara al pequeño, se lo llevaba y lo traía en horas avanzada de la madrugada y ella en estado de ebriedad. Expone que todas estas irregularidades ocurrían mientras él se encontraba trabajando, también expone que la madre del niño es tan irresponsable, que nunca lo llevaba a la guardería a pesar que le quedaba a unas cuadra de su casa. En cuanto a la atención médica, el demandante asegura que no ha sido responsable, ya que el niño había perdido varias vacunas de refuerzo y que si tenia necesidad de ser llevado al médico esta no lo hacía. Alega que la demandada es inestable porque se muda constantemente que lo mantiene en una constante amenaza de irse de El Tigre, y llevarse a su hijo, que el niño recibe un trato cruel de parte de ella, lo rechaza y le dice que es negro y que nadie lo quiere. Por estas razones y sirviéndose de los artículos 465 y 499 de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicita que se le otorgue la custodia provisional del niño de autos a los fines de no permitir que la madre saque a su hijo de la ciudad, igualmente solicita que se le aplique un estudio social a la ciudadana GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada y al niño de autos.
En fecha 28 de Enero de 2013, la parte demandada consignó un solo escrito, en cuyo contenido no solo emite contestación de la demanda, sino también los medios de pruebas. El cual no será considerado en la presente causa por ser extemporáneos por tardío de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en las actas, mediante auto expreso, la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 29 de enero del año 2013, en la oportunidad procesal para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 90, 91 y 92 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogada asistente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demanda, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes. Seguidamente las partes procedieron a controlar sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04 de febrero dos mil trece, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRuEBAS DOCUMENTALES, las siguientes: Partida de nacimiento del niño, inserto al folio 4. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, del cual se acredita la relación de filiación entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio. Boleta de citación, emanada de FUNDAVALORFA, la cual riela al folio 6. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. Compilación de fotos inserto del folio 73 al 75, ambos inclusive. Las fotos promovidas solo demuestran momentos sociales y familiares en donde se encuentra incluido el niño de autos, pero no evidencia alguno de los hechos alegados en la controversia, por lo que nada prueban de relevancia jurídica en el presente proceso, por lo que se desestiman los mencionados medios de pruebas documentales. Solicito sea tomada en consideración el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, inserto del folio 50 al 60, ambos inclusive, se puede constar en el referido informe social, lo siguiente: “Por lo observado y diagnosticado en el informe social puedo concluir diciendo que a pesar de que el señor Sanoja, manifestó estar separado de la señora Gianna, porque ésta le fue infiel y agrede físicas y verbalmente al niño Elio, aun continúa en unión concubinaria con ella, mientras que la señora Gianna, no asume su rol de madre en cuanto a sus hijos, debido a que le delega esa responsabilidad a la abuela materna, por cuanto esta ultima refiere que tiene al niño Andrés, desde hace cuatro meses…” por otro lado la experta recomienda: - Establecer un Régimen Convivencia Familiar con el padre, amplio flexible y acorde a sus horarios laborales. - Establecer un Régimen de Manutención con el padre, tomando en consideración que también la madre del niño está obligada a portar económicamente a la manutención de su hijo. - Incluir al grupo familiar en un Programa de Atención en el cual sea posible que: - Se le provea a la madre del niño de un proceso de psicología a fin de ayudarle a controlar sus alteraciones psicológicas, así como para proporcionarle herramientas eficientes de asumir sus rol maternal y disciplinario. - Se le provea al padre del niño de un proceso de psicoterapia a fin de ayudarle a dilucidar el tipo de vinculación incierta y disfuncional que mantiene con la madre del niño, así como para proporcionarle estrategias más eficientes para el manejo disciplinario del niño.
En cuanto al medio de prueba de experticia especial, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se puede observar, grupo de profesionales especializados en sus respectivas áreas profesionales, el mismo no fue impugnado, ni tachado, por el contrario las partes aceptaron en forma pasiva, las conclusiones emanadas del equipo de profesionales, por lo que se aprecia en todo su valor y surten plenos efectos probatorios correspondientes.
En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES la parte demandante, señala al ciudadano: 1.) YAMILET MENDOZA CHACON, titular de la cédula de identidad numero 18.090.759, domiciliada en la avenida Mérida entre calle democracia y Barinas Anaco casa sin número, ocupación comerciante. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio, declarando que conoce a las partes porque trabajó como niñera atendiendo al infante de autos, desde que el mismo nació hasta que cumplió los cuatro años de edad. Afirmó que durante el tiempo que laboró con ellos, la madre dormía toda la mañana y el demandante era quien llevaba al niño al colegio, también declaró que la madre tiene al pequeño sólo por beneficio económico, y que dejó el trabajo porque “estaba cansada de seguirle el juego a la demandada” finalmente aseguró no tener ningún interés en las resultas del presente proceso, y en respuesta a la pregunta de la abogada de la parte demandada, expresó que jamás había tenido relaciones sexuales con el demandante. Testimonio que fue grabado en ocasión de la audiencia. La testigo compareció para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló en la audiencia de juicio, y una vez examinadas las confirmaciones de la testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que existe contradicción entre sus dichos y las declaraciones de la parte demandante, es decir, estamos ante una testigo, que se contradice en sus dichos, por lo que no le merecen a este jurisdicente confianza, por lo tanto este tribunal lo desestiman, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En cuanto a la declaración de parte, de acuerdo al interrogatorio que se le formuló en la audiencia de juicio, el demandante respondió que inicio la relación de pareja con la demandada aproximadamente 10 años atrás y termino aproximadamente 4 años atrás seis meses antes de que ella saliera de Anaco, que en ese periodo hasta acá han tenido lo que él definió como “encuentros sexuales más no convivencia” y la última vez cuando tuvo relación sexual con la demandada fue el pasado fin de semana. Declaraciones que fueron grabadas en ocasión de la audiencia. En cuanto a la declaración de parte emitidas por la demandada de acuerdo al interrogatorio que se le formuló en la audiencia, respondió que ellos tienen tiempo en esa relación de pareja, que el demandante nunca está estable en la casa, y que la ciudadana que declaró como testigo la ayudó con el niño, luego afirmó que por un problema, ella se vino a vivir a El Tigre pero que aun mantienen la relaciones, igualmente declaró que la ultima vez que convivieron como grupo familiar fue a finales el 2008, teniendo muchos problemas en vivir juntos, porque el demandante viaja siempre. Declaraciones de partes que fueron grabadas en ocasión de la audiencia.
Observa este operador de justicia, que considerando el perfil en que han quedado los autos y analizadas las actuaciones del caso que nos ocupa, bien es cierto, que existen elementos probatorios, que conllevan a inducir a este operador de justicia, que el comportamiento y las omisiones de la madre, pueda ser lesiva a los intereses del niño, también es cierto que todo niño, por instinto desea ser protegidos por su madre biológica, esta necesidad es requerida desde que es concebido en el vientre. Si la madre, tiene comportamiento que pueda afectar los derechos de los niños, es importante que debe ser proveída, de las herramientas necesarias y útiles por el sistema de protección, no podemos concluir señalando, que una madre viola los derechos de sus hijos, si previamente el sistema de protección no le haya dado la oportunidad de eliminar o superar cualquier alteración de su comportamiento. No concibe este operador de justicia, que la protección de los niños, niñas y adolescentes, empiece por privar algunos de sus progenitores del contacto directo con sus hijos, a consecuencia de vagadas conductas que puedan ser lesivas a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Del análisis de los medios de pruebas, y en especial la declaración de parte, podemos observar, que ambos coinciden en afirmar, de que existe en la actualidad una relación de parejas, en conflictos no superados o ineficazmente abordados. Se han determinado que la pareja tiene patrones conductuales, comunes en las parejas con conflictos: Existe entre ellos una comunicación negativa, una visión también negativa de percibir sus aspectos internos de la relación, estableciéndose una reciprocidad en la negatividad que puede estar afectando el ámbito psicológico del niño. Esa actitud reciproca, puede estar siendo apreciada por el progenitor actor, como un comportamiento de la madre demandada, lo que conllevo a instaurar el presente proceso. Es evidente que estamos ante una situación de conflicto de pareja, que impacto en la esfera de los derechos del hijo, por lo que puede concluirse que ambos progenitores, pudieran en forma inconciente, estar violando los derecho e intereses de sus hijos, por lo que la protección de los derecho de los niños, niñas y adolescentes, no necesariamente puede pasar por la privación de una determinada institución familiar, sin que los progenitores hayan recibidos las herramientas para afrontar sus desavenencias
De igual forma, debe señalar, que los hechos alegados por la parte actora, no fueron debidamente probados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que es forzoso para este operador de justicia, desestimar la pretensión de la parte actora y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones y las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, presentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.588, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada KARIM TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Niro. 85.002, actuando a favor de su hijo, …., en contra de la ciudadana GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.785; domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8, 466, de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la unión de pareja, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el niño involucradas en el presente asunto. PRIMERA: En protección de los derechos e interés del niño, el tribunal acuerda, que el ciudadano: GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, ya identificado, con ayuda terapéutica, debe esclarecer el tipo de relación que mantiene con la ciudadana: GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada, a fin de tomar decisiones en términos de renunciar por completo a cualquier relación amorosa con la prenombrada ciudadana o en su defecto asumir una relación comprometida de pareja con ésta. SEGUNDA Que la ciudadana: GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada, asuma un proceso psicoterapéutico, a fin de que le ayude a redefinir sus esquemas psicológicos de resolución de conflictos, intolerancia a la frustración, manejo de la ira, así como su dependencia económica y emocional del ciudadano: GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, ya identificado, de la misma manera es menester que aprenda patrones de parentalización sanos que pueda compartir con el padre del niño, a fin de proveer a éste de una estructura de disciplina, limites y afectos libres de inconsistencias. TERCERA: Se acuerda establecer un Régimen de Convivencia familiar con el padre y el niño amplio, flexible y acorde a sus horarios laborales, comprendiendo cualquier forma de comunicación entre padre e hijo, tales como: comunicación telefónica, teletipo, telegráfica, epistolares, computarizada o cualquier forma creada o por crearse, que contribuya a establecer, mantener y fomentar la comunicación y el contacto directo y permanente entre el padre y el niño, de igual forma puede el padre conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Bajo ningún aspecto la ciudadana GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada, puede impedir directa o indirectamente el cumplimiento del Régimen de convivencia familiar y en caso de impedirlo podría privarse del ejercicio de la custodia, previo proceso judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 389-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En el caso de enfermedad del niño, el padre puede llevar al niño al medico, o visitarlo dentro del hogar de su madre, procurando en todo caso, que la comparecencia al medico, lo hagan en forma conjunta y armoniosa los progenitores, apartando sus desavenencias.
CUARTA: El niño debe convivir con su madre y mantener una constante proximidad a su padre. Sin embargo, el Régimen De Convivencia debe darse fuera del contexto de la vivienda de la madre, con la finalidad de que el niño empiece a aceptar y a adaptarse a la separación de los padres, si esta se da, los progenitores deben procurar ofrecerles condiciones afectivas y materiales similares en cuanto al ambiente familiar.
QUINTA: El niño debe ser informado por los progenitores, bajo un clima de de cordialidad, de los cambios que van a efectuarse dentro del grupo familiar, proporcionándole seguridad de que su padre siempre va a estar y las separaciones con la madres son temporales y para casos especiales.
SEXTA: Este tribunal acuerda, empoderar con la ayuda de profesionales especializados, a la ciudadana GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada, en términos de lograr su independencia económica y personal, por lo que sugiere que esta debe trabajar y coadyuvar con los gastos de Manutención de su hijo.
SEPTIMA: Se acuerda oficiar al director del hospital “…Dr. Luis Felipe Guevara Campos…”, atención Dra. Psiquiatra Infantil Yamile Medina, a fin de que proporcione ayuda psicoterapéutica al niño.
OCTAVA: Se acuerda oficiar a la Dra. Medica psiquiatra María Galíndez, directora de CEPASAM, El Tigre, a fin de que provea de ayuda psiquiatrica y psicoterapéutica a los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, ya identificado y la ciudadana: GIANNA DESSIRE GUZMAN PIÑERO, ya identificada,
NOVENA: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 1:03 PM., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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