REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2012-000279
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 13 de mayo del año en curso, fue celebrada la audiencia oral y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana JOHANNA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.366, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.861, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código civil en contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.016.093, representado por las abogadas: Yolmig Cordero y Misvelich Cordero, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 96.322 y 85.519, respectivamente y en la misma se encuentra involucrados los adolescentes ….., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales .
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha doce de julio del 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano JHONY ALEXANDER RAMIREZ, ya identificado, de esa unión conyugal procrearon dos hijos, arriba mencionados, dicho matrimonio tiene como último domicilio conyugal, la urbanización San Ignacio, calle Cinco Norte, casa Nº 597, El Tigre Estado Anzoátegui. Argumenta la parte actora que la actitud de su conyugue cambió, totalmente con respecto a la época de noviazgo, declara que el demandado era muy violento y que la abandonó casi por completo, pues comenzó a llevar una vida como de soltero. Alega posteriormente que pensando que la familia y el matrimonio era algo muy importante y por lo que debía luchar para mantenerlo, tomando en cuenta que sus hijos quieren mucho a su padre, trató de pasar por alto todos esos hechos, pero la situación fue empeorando, según lo declarado, causándole reiteradas agresiones, verbales, injuria graves, excesos de toda índole, situación que fue agudizándose cada día hasta llegar al maltrato físico, a los insultos y ofensas personales delante de amigos, vecinos y familiares e inclusive delante de su hijos, de acuerdo a lo dicho. Arguye que estos hechos fueron creando un ambiente de hostilidad, haciendo imposible e insostenible la vida en común. Declara igualmente la parte actora, que le propuso a su conyugue la separación de manera amistosa, sin embargo, éste se puso mas agresivo, manifestándole que si se le ocurriera divorciarse le haría la vida imposible y que sería su peor enemigo, que la dejaría en la calle, luego le manifestó que se fuera que lo dejara con la casa y todo lo que habían adquirido. Manifiesta que tal situación ponía en riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los hijos, porque el demandado no se controla y llega a excesos de conducta, orientándose al maltrato físico. En sus alegatos la demandante expone que denunció a su conyugue ante la policía de El Tigre, y que actualmente se sigue un procedimiento por ante es organismo. En su pretensión la actora demanda en divorcio al ciudadano JHONY ALEXANDER RAMIREZ, fundamentando dicha demanda en el ordinal 3ro del artículo 185 del Códigos Civil. La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha, tampoco ofreció medios de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos. En fecha 07 de noviembre del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 50; 51 y 52 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogada asistente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió tramitar la fase de sustanciación, según lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2012, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron gravada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES las siguientes: A): Promuevo, reproduzco y hago valer para que sea incorporado a los autos: Marcado “A”, Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado guarico de fecha 12/07/1.999, el cual se encuentra inserto en el folio ocho del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B.) ) Promuevo, reproduzco y hago valer para que sea incorporado a los autos: Marcado “B y C” Partidas de Nacimiento de los menores …., ambas expedidas por el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, las cuales se encuentran insertas en los folios 9 y 10 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. C) Promuevo, reproduzco y hago valer para que sea incorporado a los autos: Marcado “D” Acta de audiencia de Presentación por Denuncia realizada por ante el tribunal de control Nº 1 del circuito Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre con la nomenclatura BP11-P-2012-002918, realizada por la ciudadana JOHANNA ZAMBRANO MORALES la cual consta de 5 folios útiles, inserta en los folios 43 al 47 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1)-VANESSA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.008.728 y domiciliada en la calle Héctor Villegas casa numero 60-78 sector casco viejo El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación Obrera. 2.-) CHRISTIAN LOPEZ DE BARRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.844.110 y domiciliado en la urbanización Don Ignacio calle quinta norte casa 596 El Tigre del Estado Anzoátegui, Profesión Profesora. 3.-) JOSE BARRERA SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.017.462 y domiciliado en el conjunto residencial don Ignacio calle quinta norte casa numero 596 El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación Ingeniero Mecánico Los testigos mencionados comparecieron a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitieron sus testimonios los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia. Concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los adolescentes de autos en relación con las partes.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal, está disuelta de hecho, existe violencia, impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.
La parte demandada fundamentó su alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por la ciudadana JOHANNA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.366, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.861, mediante la cual, solicita la Disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código civil, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.016.093, representado por las abogadas: Yolmig Cordero y Misvelich Cordero, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 96.322 y 85.519, y en la misma se encuentra involucrados los adolescentes ….respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9:52 am. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MORENO