REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2011-000210
SENTENCIA INTERLOCORIA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia INTERLOCUTORIA en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano GUALID SALIN JURDI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 9.812.981, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARJORIE DE LOS ANGELES ALFONZO LEZAMA y ESTEFANIA DEL CARMEN VIZCAINO ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 93.019 y 144.094, en contra de la ciudadana: DAMELIS DE JESUS HERNANDEZ MATINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.996.026, quien es su cónyuge. Por cuanto en la causa se encuentran involucrados los adolescente …., respectivamente, quienes son los hijos procreados en el matrimonio
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2013, se recibió el presente asunto, por revisión del Tribunal Primero de Medicación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, por haber finalizado la fase de sustanciación.
Una vez recibido el expediente, se procedió a revisar las actas procesales, por lo que observa este operador de justicia, que por solicitud de la parte demandada en diligencia insertada en folio 50 de este expediente, en donde se requiere la designación de un defensor ad-litem en representación de la parte demandada, se puede constatar, que por auto de fecha 10/08/2010, insertada en folio 70 de este expediente, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, fue designada la ciudadana abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, como defensora ad-litem, en representación de la parte demandada, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído.
Posteriormente la prenombrada abogada, tal como se evidencia en folio 78 de este asunto, acepta el cargo y en virtud de su aceptación se procedió a su juramentación en presencia de la jueza, quien juró cumplir fielmente con las atribuciones y funciones de dicho cargo, de carácter público, de acuerdo al acta de fecha 18/01/2013 insertada en el folio 96 del presente expediente.
En análisis de las actas procesales se verifica que la ya mencionada defensora Ad- Litem no consignó escrito de contestación a la demandada, según las técnicas más elementales del proceso, absteniéndose de hacer mención alguna de alegatos a favor del demandado, del cual pueda determinarse como defensas a sus derechos, tampoco promovió medio probatorio alguno.
.
En estudio del caso se presta atención, que la ciudadana Abg. MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, en su carácter de defensora ad-litem, se abstuvo de consignar escrito de contestación a la demandada, es decir no dio contestación alguna al asunto planteado, según las técnicas más elementales del proceso, del cual pueda determinarse como defensas a los derechos de la parte demandada. Se concluye que con la actitud asumida por la ciudadana abogada en referncia, que la misma, no cumplió con los deberes inherente al cargo.
Nuestro máximo tribunal de justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Enero del 2004, con ponencia Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
“…Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. …
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal…
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada. … ”
El trascrito criterio, fue acogido mediante sentencias de fecha 31 de Mayo, 15 de Octubre y 5 de noviembre todas del 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestro máximo tribunal de justicia, ha establecido criterio jurisprudencial, en ese sentido, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que están obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder publico, cumplir y hacer cumplir con el texto constitucional.
Todos los jueces, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente:
“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABLIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARA SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”
Tal como la misma norma lo señala, los jueces están obligados a procurar la estabilidad de los juicios y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los procedimientos y formalidades esenciales para su validez.
En el caso que nos ocupa, la abogada abg. MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, acepto el cargo de defensora ad-litem, y por lo cual fue juramentada, en resguardo de los derechos del demandado; el hecho de abstenerse de presentar un escrito de contestación de demanda, con argumentos de defensas y alegatos a favor del ciudadano emplazado y parte demandada, constituye una violación a las formalidades esenciales en el presente proceso y el derecho, que pueda proveérsele al ausente, igualmente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene carácter de orden publico, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanarse desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal, inobservancia de los sujetos procesales obligados a cumplir y acatar norma de orden procesal constitucional y que afecte el arden publico, por lo que este operador de justicia, se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuando, desde el auto en donde que designó la defensora ad- litem en la persona de la abg. MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, para reponer la presente causa al estado de designar nuevo o nueva defensor ad-litem de la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, se anula todas las actuaciones, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona de la abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, al estado de designar nuevo defensor ad-litem para la parte demandada, por lo que se acuerda recovar la designación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este circuito judicial, para que designe nuevo o nueva defensora ad litem y el proceso se reanudará, en el estado de reiniciar el lapso de 10 días común para las partes, establecidos en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y continuar con los demás actos procesales de la fase de sustanciación.
Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que se le abra un procedimiento disciplinario a la ciudadana: MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.115, por el incumplimiento de sus funciones, obligaciones y cargas en el presente proceso. Déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 09: 37 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
|