REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 21 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 16 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.261, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causales segunda y tercera del Código civil, en contra de la ciudadana MARGARETH ELAINES GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.194, representada por el abogado y abogadas: MARIA EUGENIA SANCHEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y SAYURI RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.611.913, V- 10.065.478 y V-13.497.559, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.274,147.871 y 86.704, respectivamente y en la misma se encuentra involucrada la niña ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…que contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante el Registro Civil del municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en fecha 21/12/2006, y que de dicha unión procrearon a una niña cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Alega el demandante que al principio la relación conyugal trascurrió normalmente, hasta hace aproximadamente dos años, por causa desconvidas por él, sus esposa comenzó a asumir conductas cada vez más incompatible con una sana y deseable vida conyugal, siendo así igualmente en la relación filial, según lo dicho, destacándose en un abandono voluntario e incumpliendo intencionalmente con los deberes conyugales de cohabitación asistencia y socorro. Argumenta el demandante que ya cuando aun no haya separación físicas, puede existir abandono y que la conducta asumida por su esposa fue afectando a su hija por la atmósfera agresiva. Declara que la demandada le sugirió que no compartiera la habitación, utilizando palabras soeces, generando una violencia domestica, de la cual él se vio en la necesidad de colocar un circuito de seguridad en la vivienda, por lo que procura constatar los maltratos a que es sometida la niña, según sus alegatos, también hace ver que fue denunciado ante el Instituto Autónomo de policía socialista del municipio Simon Rodríguez, Dirección de Inteligencia y Técnica de prevención en fecha 10/01/2012, violencia psicológica y violencia patrimonial, según denuncia distinguida bajo el numero AIP-O44-12, la cual fue referida a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, según oficio numero DIP-105-11, por la que se dictaron medidas de de protección y seguridad, contemplado en artículo 87 numeral 5; 6 y 13 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la supuesta víctima (su esposa) “respeyendo” activamente sus condición de mujer. También alegó que fueron inútiles sus esfuerzos para que su conyugue asumiera un comportamiento normal y legal. Y en definitiva por lo antes narrado procedió a demandar a su esposa ciudadana MARGARETH ELAINES GALINDO, ya identificada por divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 causales segunda y tercera del Código civil.
En fecha 08-05-2012, oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno en ocho folios útiles escrito que contiene la misma. En extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara que admite el hecho que contrajo matrimonio civil con el demandante y que en sus unión conyugal procrearon la niña de autos, y que rechaza, niega y contradice que su relación conyugal haya transcurrido normalmente hasta hacen dos años, igualmente niega, rechaza y contradice que haya asumido con su cónyuge una conducta incompatible, igualmente con su hija. Rechaza niega y contradice que se haya distanciado de su esposo, violando su moral y su integridad física incumpliendo con sus deberes de cohabitación y todos los concernientes al nexo conyugal, Argumenta que se dedica a asesorar tesis para cubrir sus gastos esperando que su hija crezca para dedicarse a su profesión de ingeniero en mantenimiento industrial. Rechaza, niega y contradice que entre ella y su conyugue haya existido en algún momento separación material y mucho menos abandono voluntario en la satisfacción de las necesidades de pareja, también rechaza el hecho de que le sugirió a su conyugue que no compartiera la habitación, replica: “…entonces como se explica que compartimos para satisfacer necesidades maritales…”, igualmente niega que haya usado palabras soeces que perjudican la relación matrimonial. Alega que él demandante con su conducta es el que ha dado la tarea de mal criar a su hija, convirtiéndola en una niña desobediente, argumenta además, que es él quien anda diciéndole a la niña que su mama es mala. Declara que bajo engaño y sin su consentimiento su esposo instaló un sistema para controlar su privacidad el cual publicó con terceras personas y que ella era inocente del monstruo con quien vivía. Replica la demandante: “…porque no muestra las grabaciones hecha por él, de los momentos en que manteníamos relaciones sexuales en nuestro hogar las cuales fueron permanentes hasta enero del 2012…” y que porque esperó tanto para alegar abandono voluntario, mientras se acostaba con una mujer que no le satisfacía sus deseos sexuales, según sus dichos. Seguidamente rechaza que sus conyugue haya cumplido con sus obligaciones como padre, pues fue él quien abandonó el hogar sin motivo alguno. Declara que todas las aptitudes del su conyugue es característico de una persona fría y calculadora al desprestigiarla con su entorno familiar y social, sin importarle que ella sufre de una enfermedad degenerativa como es la esclerosis múltiple, en que le prohíbe los médicos desde su adolescencia a tener alteraciones emocionales, lo cual él estaba al tanto desde que eran novios. Argumenta que ella estuvo engañada pensando que para él era buena madre, esposa y hasta sus amante, califica a sus esposo como un actor que se le cayó la mascara, finalmente en sus escritos y en sus declaraciones en la audiencia de juicio, la demandante solicitó que el presente asunto sea declarado sin lugar.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo articulo 474 de la Ley ya señalada, en la contestación de la demanda se puede interponer formal reconvención, en cuyo caso la demandante reconveniente debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta.
En fecha 09 de abril del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 74; 75; 76 y 77 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de las partes acompañas de sus abogadas, luego se procedió a oír a las partes comparecientes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la fase de sustanciación, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente En lo que respecta a la MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte demandante, procede a señalar los siguientes: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio de las partes antes identificadas que riela en el folio 7 y 8. En cuanto a este medio probatorio, el mismo evidencia un hecho admitido por las partes, en consecuencia se excluye del debate. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso partida de nacimiento de la niña antes identificada que riela en el folio 10. En cuanto a este medio probatorio, el mismo evidencia un hecho admitido por las partes, en consecuencia se excluye del debate. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dirimida en el expediente identificado bajo el alfanumérico BP12-J-2012-000067 de fecha 25-01-2012 que riela en el folio 34 al 41. Este medio probatorio se trata de una copia simple de documento público y por no haber sido impugnado por la contraparte, al mismo se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dirimida en el expediente BP12-J-2012-000068 de fecha 25-01-2012 que riela en el folio 42 al 46. Este medio probatorio se trata de una copia simple de documento público y por no haber sido impugnado por la contraparte, al mismo se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Oficio distinguido bajo el Nº DPI-105-11 emanado del Instituto autónomo de la Policía municipal del municipio Simón Rodríguez dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde se remite denuncia identificada bajo el Nº AIP-044-12 de fecha 10-01-2012 interpuesta por MARGARETH GALINDO que riela en el folio 50 al 51 La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso citación emanada de la Dirección de Inteligencia y Tácticas de Prevención adscrita a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez que riela en el folio 52. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. PRUEBA DOCUMENTAL promovidas por la parte demandada: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso la documental marcada con la letra “A, referente al titulo de Ingeniero que riela en el folio 60. Esta prueba documental evidencia un hecho que nada aporta a la resolución de la controversia, en tales razones se desestima por incongruente. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso la documental marcada con la letra “B” referente certificado médico de fecha 26-03-2012 que riela en el folio 61. El medio probatorio en referencia evidencia un hecho que ha sido esgrimido por la demandante en sus alegatos de defensa, por tal motivo será considerado en este acto, y se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso la documental marcada con la letra “C” referente al informe médico del estudio de resonancia magnética cerebral emitida por el grupo medico radiólogo del Grupo Medico de Especialidades, C.A de fecha 20-03-2012 que riela en el folio 62. El medio probatorio en referencia evidencia un hecho que ha sido esgrimido por la demandante en sus alegatos de defensa, por tal motivo será considerado en este acto, y se le otorga valor probatorio.
En lo relativo a la PRUEBA DE INFORMES: ambas partes promovieron e hicieron valer Oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui cuya resulta riela en el folio 119. Este medio probatorio fue promovido por ambas partes pero con propósitos opuesto en cuanto a sus alegatos y La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte demandada. 1 Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso la prueba de informes dirigida al Grupo Medico de Especialidades, C.A, ubicado en la Avenida Simón Rodríguez cuya resulta riela en el folio 99 del presente expediente. Este medio probatorio evidencia un hecho que ya ha sido considerado y valorada la prueba. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso prueba de informes, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez (POLISOSIR) cuya resulta riela en el folio 127. Este medio probatorio evidencia un hecho que ya ha sido considerado y valorada la prueba. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: a) ARMANDO JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.780.388, domiciliado en calle Urdaneta cruce con 19 de abril de la ciudad de El Tigre, ocupación director del Ince. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio, declarando que conoce a las partes, y en cuanto a la relación en cuestión, aseveró que presenció discusiones entre las ellos por asuntos concernientes a la hija de ambos. Su testimonio fue grabado en oportunidad de la audiencia de juicio. b) ROGELIO JESUS ARRIOJAS AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.894, domiciliado en la calle 23 INAVI casa 4 de la ciudad de El Tigre, Ocupación mecánico. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio, declarando que conoce a las partes, y en cuanto a la relación en cuestión, declaró que presenció peleas verbales entre las partes por problema de matrimonios y por la hija de ambos, igualmente, afirmó que el demandante vive en la casa de la mama. Su testimonio fue grabado en oportunidad de la audiencia de juicio. PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte demandada: 1-RUBISELA DEL CARMEN BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad 8.973.320 domiciliada en la Urbanización José Antonio Sucre casa número 1 de la ciudad de El Tigre, ocupación odontólogo actualmente trabaja con PDVSA. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio, declarando que conoce a las partes, y en cuanto a la relación en cuestión, declaró que jamás presencio discrepancia entre ellos, igualmente declaró que nunca tuvo ningún tipo de trato con el demandante porque pocas veces estaba en casa, debido que visitaba a la demandada en horario de trabajo, cuando el demandante supone se encontraba en su sitio de faena. Su testimonio fue grabado en oportunidad de la audiencia de juicio. 2-YAJAIRA DEL VALLE GALINDO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad 8.970.135, domiciliada en la calle Venezuela casa número 18-101 sector sur, de la ciudad de El Tigrito ocupación peluquera Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, se identificó como madre de la demandada. En cuanto las declaraciones de la testigo en referencia, se evidencia de sus declaraciones, interés manifiesto, por lo que tal interés la inhabilita para que sus dichos sean apreciados, en consecuencia, por lo que no le merecen a este jurisdicente plena confianza en sus declaraciones, por lo tanto este tribunal desestima su testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En el caso que nos ocupa y por análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar. En referencia con las bases doctrinales con respecto a la corriente del divorcio-remedio, se determina el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya están roto los nexos afectivos, aunque subsista independientemente de que esa situación pueda imputárseles a uno de los conyugue. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porque del fracaso conyugal, ni a cual de los conyugues es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. La parte demandada emitió sus alegatos contradiciendo, rechazando y oponiéndose a los argumentos del demandado, sin embargo, de las pruebas documentales, se deja ver que existen conflictos en la relación conyugal, acorde con los testimonios de dos de los testigos promovidos en el proceso, quienes emitieron declaraciones que contradicen los alegatos de la demandada y están acorde con las argumentos del demandante. La parte demandante fundamento su alegato en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos y las pruebas documentales de la parte actora no alcanzó a probar suficientemente la causal segunda del artículo 185 del Código civil. No obstante, los hechos alegados por lo que fundamenta con la causal tercera del mismo artículo, para su pretensión, se evidencia y quedaron plenamente probados, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia quien aquí suscribe considera, que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, y debe ser estimada la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones y las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.261, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causales segunda y tercera del Código civil, en contra de la ciudadana MARGARETH ELAINES GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.194, representada por el abogado y abogadas: MARIA EUGENIA SANCHEZ, JOSE ANTONIO GUTIERREZ y SAYURI RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.611.913, V- 10.065.478 y V-13.497.559, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.274,147.871 y 86.704, respectivamente .
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la niña, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la misma. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la hija, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda en cuanto al régimen de convivencia sea establecido de acuerdo al fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este circuito judicial, en expediente Nº BP12-J-2012-0067 de fecha 25/01/2012, por lo que homologa por ser procedente en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por las partes QUINTO: Se acuerda en cuanto a la obligación de Manutención, sea establecido de acuerdo al fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este circuito judicial en asunto Nº BP12-J-2012-068 de fecha 25/01/2012 por lo que homologa por ser procedente en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión, se ordena liquidar la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 8:38 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO