REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 23 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2010-000670
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 21 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ALEXANDRA GUADALUPE MARTINEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.133.004, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.202, en contra del ciudadano: JULIO ANTONIO GALVAN , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.132.943, quien es su cónyuge, representado por órgano de defensor Ad- lítem, en la persona de la Abg. YASMIRA BELLORIN FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.783. En la causa se encuentran involucrados un adolescente y un niño, de nombres: …., respectivamente, quienes son hijos procreados en el matrimonio. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha 27/12/1997 contrajo matrimonio civil con la demandada y que de esta unión conyugal procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionado en este acto y que durante los primeros años mantuvieron una relación armoniosa, en un clima de afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones que le impone el matrimonio y que esta armonía reinante se mantuvo durante nueve años, arguye la demandante que en mayo del año 2007, su conyugue le manifestó que ya no soportaba mas la relación de pareja que se iba de la casa, manifestándolo ante testigos, y que luego procedió a recoger sus partencias y se marchó del hogar, manifestando el esposo que no regresaría y que así se mantiene hasta ahora, argumenta que el demandado la dejó sola y abandonada. Manifiesta que durante el tiempo que estuvieron casados no adquirieron bienes de fortuna. En tales Razones acude a esta competente autoridad para demandar por divorcio contencioso, al ciudadano JULIO ANTONIO GALVAN, ya identificado, fundamentado la acción en la causal segunda del articulo 185 del Código civil.
En fecha 08-05-2012, oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte emplazada representado por órgano de defensor Ad- lítem, en la persona de la Abg. YASMIRA BELLORIN FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.783 consigno un folio útil y su vuelto de escrito que contiene la misma. En extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara que es cierto que existió una unión matrimonial entre su representado y la demandante, también declara que es cierto que de esa unión procrearon dos hijos. No obstante rechaza, niega y contradice que su representado manifestara en forma alterada que no soportaba su relación con la ciudadana demandante y que no regresaría a la casa. Rechaza, niega y contradice que su representado recogiera sus pertenencias frente a testigos marchándose del hogar. Niega, rechaza y contradice que su representado mostrara una conducta indiferente ante su conyugue. Rechaza, niega y contradice que sus representado haya incumplido con sus actuaciones con cada una de las obligaciones y derecho que la Ley le impone a cada conyugue. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes la presente demanda por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Alega que entre su representado y la demandante nunca hubo desavenencia que resultan insuperable para la pareja y menos aun que se haya ido del hogar manifestando que se iría para no regresar delante de testigos, y que entre su representado y su cónyuge siempre se observó un ambiente de amor y comprensión, y que no se comprende la actitud de la demandante en presentar esta demanda de divorcio. Por último deja constancia ante este Tribunal que realizó todas las diligencias pertinentes para la ubicación de su representado, con resultado nugatorio y solicita que esta demanda de divorcio sea declarada sin lugar.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo articulo 474 de la Ley ya señalada, en la contestación de la demanda se puede interponer formal reconvención, en cuyo caso la demandante reconveniente debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta.
En fecha 09 de abril del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 74; 75; 76 y 77 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de las partes acompañas de sus abogadas, luego se procedió a oír a las partes comparecientes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la fase de sustanciación, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente En lo que respecta a la MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte demandante, procede a señalar los siguientes: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio, identificado con la letra “A”, inserto al folio 3. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso partida de nacimiento de los niños antes identificados, marcado con la letra “B” y “C”, inserta al folio 4 y 5. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Legajo de fotos marcadas con la letra “D”, a los fines de dejar constancia que el ciudadano JULIO ANTONIO GALVAN, mantiene otras relaciones de pareja inserto al folio setenta y uno (71). Se hace necesario para este sentenciador, hacer mención del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Analizando tal disposición, es evidente que estamos en presencia un medio de prueba nuevo distinto, en consecuencia, en el caso de la prueba fotográfica o los medio de reproducción de la palabra la imagen y el sonido, es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio tribunal, en el sentido de que la misma podrá practicarse conjuntamente con la pericial de modo semejante a lo que la ley prevé respecto a la practica conjunta del reconocimiento y la experticia, siendo el perito quien aportaría sus conocimientos en el momento de practicar la prueba. Ya que por se tratarse de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad, lo cual debe quedar a criterio del Juzgador; en este sentido no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba fotográfica presentada. En lo que respecta a la MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES la parte demandante promovió a los siguientes de los ciudadanos: 1.-) Franyer Solórzano Vegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.358.373, domiciliado en la calle Táchira, numero 91-70, el Basquero, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ocupación obrero. 2.-) Fidel Antonio Valdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.622.511, domiciliado en la calle del carmen casa numero 126 el Tigrito del Estado Anzoátegui, ocupación Ingeniero en petróleo. Los mismos comparecieron a la audiencia de juicio y en sus declaraciones conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguraron conocer a las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, expusieron sus testimonios los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia. Medios probatorios prueba testimonial promovida por la defensor ad-litem 1.) Jennifer Idrogo Virgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.561.715, domiciliada en el conjunto residencial campo claro calle G 29 el palomar de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, ocupación Administradora. La misma compareció a la audiencia de juicio y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró conocer a las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, expuso su testimonio el cual fue grabado en ocasión de la audiencia. Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora probo que la parte demandada, había abandonado la casa de habitación que mantenían la pareja, y nunca más regreso al hogar, por lo que la conducta del demandado, ante su alejamiento definitivo del hogar común constituyo un evidente abandono voluntario. La parte demandante fundamentó sus alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos y las pruebas documentales de la parte actora alcanzó a probar suficientemente la causal alegada. los hechos invocados por lo que fundamenta con dicha causal, para su pretensión, se evidencia y quedaron plenamente probados, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal seguda del articulo 185 del Código civil. En consecuencia quien aquí suscribe considera, que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, y debe ser estimada la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones y las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ALEXANDRA GUADALUPE MARTINEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.133.004, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, poderdante del abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.202, en contra del ciudadano: JULIO ANTONIO GALVAN , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.132.943, quien es su cónyuge, representado por órgano de defensor Ad- lítem, en la persona de la Abg. YASMIRA BELLORIN FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.783. En la causa se encuentran involucrados un adolescente y un niño, de nombres: …., respectivamente, quienes son hijos procreados en el matrimonio. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la niña, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la misma. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente y del niño, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente, el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de del adolescente y del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 2:31 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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