REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 24 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000403
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO AUTORIZACION PARA RATIFICARSE FUERA DEL PAIS.
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Visto que las partes comparecieron en forma voluntaria en fecha 22 de Mayo del año en curso, con ocasión a la demanda de autorización de residencia fuera del país, presentada por la ciudadana LISSETH KARINA FARFAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.421.332, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO WILLAMSON HERNANDEZ, inscrito el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 100.162, a favor de su hija, …., en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.082.050, domiciliado en el parlamento san Joaquín, calle los árboles, casa s/n, anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ARAY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.272. Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO ENTRE LAS PARTES, entre los ciudadanos: LISSETH KARINA FARFAN y LUIS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, el ultimo asistido de abogado y la primera por órgano de apoderado judicial, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas:


“PRIMERA: EL PADRE, ciudadano: LUIS ALBERTO CONTRERAS SOLORZANO, ya identificado, se compromete autorizar el viaje para que la niña …. se radique en el extranjero, donde se encuentre residenciado la madre. La autorización será otorgada, cuando la niña, apruebe sexto grado, para iniciar educación secundaria o bachillerato, quedando comprometido el padre, otorgar la respectiva autorización ante el Consejo de Protección del municipio Anaco de esta entidad federal. En caso, que el padre se niegue por causa injustificada a otorgar el permiso, la presente acta se considera como la autorización para radicarse en el extranjero. SEGUNDO: Mientras la niña este residenciado en el país, el padre se compromete otorgar la autorización de la niña para que viaje a la residencia de la madre, en los periodos vacaciones escolares de Julio, Agosto y Septiembre y los días asueto correspondiente al mes de Diciembre. Para el asueto navideño correspondiente al año en curso, la niña lo disfrutara con el padre. Comprometiéndose cada progenitor, a retornar a la niña por menos una semana, antes del inicio del respectivo año, periodo escolar. TERCERO: En caso que la niña este residenciada en el extranjero, la madre se compromete autorizar el viaje para que regrese al país, en los vacaciones escolares correspondiente al país, donde estén residenciada la niña. CUARTO: Los gastos de manutención de la niña, serán sufragados por el respectivo progenitor, donde este residenciada la niña. QUINTA: Ambas partes se compromete a que la niña mantenga contacto directo y frecuente con todos los miembros familiares maternos y paternos, la comunicación puede hacerse por vía de comunicación telefónicas, telegráficos, epistolares, computarizados y cualquier medios que puede ser creado, para facilitar la comunicación SEXTA: El padre se comprometen autorizar los viajes para semana santa y carnaval, cuando la niña este residenciado en el país. SEPTIMA: Las partes le solicitan la homologación del presente acuerdo y que el mismo y que el mismo tenga la fuerza que la cosa juzgada.”

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes., así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MORENA
En esta misma fecha siendo las 11:46 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MORENO