REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE EL TIGRE

EL TIGRE, 27 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2012-000399
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 23 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano JORGE GUILLERMO ALVARO PONCE DE LEON FIGUEROLA, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.274.912, representado por órgano de apoderado judicial por las abogadas en ejercicio LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ, y EUGENIA ZANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.365, y 84.274, respectivamente, mediante la cual, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 3º del Código civil, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.398.872 y en la misma se encuentra involucrado su hijo, el adolescente: ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha 19 de febrero del año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada y que de su unión matrimonial procrearon un hijo cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, Declara que el hecho cierto es que la unión matrimonial fue en los primeros años armoniosa en el hogar, pero que posteriormente surgieron inconvenientes entre su consorte y sus persona que cada día iban acelerándose hasta llegar en convertirse en una situación insostenible, las violencias verbales, la apatía, desamor, intolerancia que presenta sus conyugue hacia sus persona, desprestigiándolo cada vez que podía, mal poniéndolo como hombre del hogar y hasta como padre, según lo declarado. Alega que lo dejaba en ridículo delante de familiares, con frases inciviles, arguye que dejaron de compartir y de disfrutar de sus necesidades maritales de pareja, y que mucho menos lo asistía y socorría en problemas de salud. Declara que para la fecha de septiembre del año 1999, se cansó de la conducta de maltratos verbales actitud que sostuvo por mucho tiempo y se mudó para la casa de su progenitora. Por todo lo narrado el demandante acude a este competente despacho, para demandar como en efecto lo hace, por divorcio contencioso a su cónyuge la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN ROMERO, ya identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código civil. La parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido por la Ley, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo articulo 474 de la Ley ya señalada, en la contestación de la demanda se puede interponer formal reconvención, en cuyo caso la demandante reconveniente debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta.
En fecha 07 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 37; 38 y 39 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a las partes comparecientes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la fase de sustanciación, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovió lo siguiente: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio que riela en el folio 4 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento que riela en el folio 5 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES la parte demandante promovió a los siguientes de los ciudadanos: 1) MIGUEL JOSE MORENO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.031.788, domiciliado en el sector barrio loco, calle negro primero, casa sin número de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ocupación mecánico. EL mismos compareció a la audiencia de juicio y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró conocer a las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, expuso que presenció altercados entre las partes, señalando que la demandada injurió al demandante de forma pública, con vocablos groseros, su testimonios fue grabado en ocasión de la audiencia. 2) RICARDO MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.257.058, domiciliado en la Avenida libertador urbanización OCV, sector aguas claritas, II etapa, casa número 148 de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ocupación electro mecánico. EL mismos compareció a la audiencia de juicio y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, afirmó conocer a las partes desde hace mucho tiempo, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, declaró que en una determinada oportunidad estuvo presente en disputas entre las partes, de la que atestiguó que la demandada agravió al demandante oralmente y de forma pública, con términos soeces, emitiendo en las misma audiencia las palabras subidas de tonos exactas a las declaradas en la exposición alegatoria, su testimonios fue grabado en ocasión de la audiencia. 3) JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.014.017, domiciliado en la calle Arismendi, casa número 18,sector Pariaguancito de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ocupación pastelería. EL mismos compareció a la audiencia de juicio y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró conocer a las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, atestiguo que constató discusiones entre las partes, señalando que la demandada le propinó insultos graves al demandante de forma pública, manifestando en la sala dichos términos moralmente reprochables, su testimonios fue grabado en ocasión de la audiencia. 4) YUXDELYS CRITIBEL GONZALEZ VILLASANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.188.029, domiciliado en la calle Arismendi, cruce con la 5 de julio, casa número 13,sector Pariaguancito de la ciudad de Pariaguan, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. La misma se presentó a la audiencia de juicio y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo de amistad con las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, dio fe que es cierto que la demandada injurió públicamente al demandado, utilizando para ello frases altamente groseros y ofensivas, especificando en la audiencia de manera clara dichas palabras. Se testimonio fue grabado en oportunidad de la audiencia de juicio. .
.Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En atención al conflicto esbozado por la parte actora, que competiere a la relación conyugal en tema, en el presente asunto, de acuerdo a la pretensión del mismo, se estima necesario, traer a referencia lo determinado en las bases doctrinarias, referente a los excesos, sevicias e injurias, supuestos de hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código civil, causal que alega y se sirve el accionante. Lo que se entiende por sevicia es a la crueldad inconcebible, que trasciende en los malos tratos aplicados a uno de los cónyuges por el otro consorte, quien la sufre haciéndose imposible la vida en común. El otro punto en análisis y significativo en el precedente razonamiento, es la injuria grave, ésta envuelve las hieras o el ultraje al honor y a la decencia del afectado, de acuerdo a las criterios morales, patrones culturales del ambiente social en donde se han desarrollas los hechos. Los jueces deben apreciar estos hechos de acuerdo al medio ambiental y al extracto social de los intervinientes.
En el caso que nos ocupa y por análisis de las pruebas aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir que la parte demandante fundamento sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos, quienes dieron fe en sus testimonios, de las jurias propinadas de manera pública por la demandada a la parte actora, los calificativos moralmente reprochables en el entorno social circundante, con palabras inciviles que lesionaron el honor del demandante como hombre y como padre. La parte emplazada se abstuvo de dar contestación a la demanda, y en efecto no contradijo los alegatos emitidos en su contra ni cuestionó los medios pruebas ofrecidos en le proceso por la parte actora. De los hechos alegados por lo que fundamenta con la causal tercera del articulo 185 de la ley ya señalada, para su pretensión, se evidencia y quedaron plenamente probados, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia quien aquí suscribe considera, que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, y debe ser estimada la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones y las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano JORGE GUILLERMO ALVARO PONCE DE LEON FIGUEROLA, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.274.912, representado por órgano de apoderado judicial por las abogadas en ejercicio LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ, y EUGENIA ZANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.365, y 84.274, respectivamente, mediante la cual, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 3º del Código civil, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GUZMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.398.872 y en la misma se encuentra involucrado su hijo, el adolescente: ….. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el mismo. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre el hijo en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo en común, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre el hijo, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del hijo, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para el adolescente, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena liquidar la comunidad conyugal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO