REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 27 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º


ASUNTO: BP12-V-2012-000435
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES


PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 21 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos. En la demanda de fijación OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana ANDRIMER CAROLINA SALAZAR IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.227.963, domiciliada en la calle Ricauter, quinta Mis Hijos de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, a favor de la adolescente …., asistida por el abogado HUGO REYES MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.072; en contra del ciudadano FIDEL AGUSTIN GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.681.694, asistido por el abogado HENRY MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.072.
Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…. Declara que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado y de esa relación procrearon una hija cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, argumenta la demandante que el padre de su hija nunca asumió la responsabilidad de contribuir con la manutención de la adolescente de autos. Arguye que con la ayuda de sus padres ha criado a su hija dándole afecto, alimentación, educación, salud y cubriendo dadas las necesidades que requiera. Explica que en la actualidad no le alcanza lo que gana para continuar cubriendo las necesidades de su hija, aunado a esto de que la adolescente de autos está cursando en estos mementos estudios de bachillerato. Luego Argumenta que el demandado devenga buenos ingresos en la empresa PDVSA San Tome como operador control sólido. Por otro lado alega que satisfacer los costos de alimentación, vestido educación, asistencia medica, recreación, vivienda y otros de su adolescente hija, asegura que se gastan aproximadamente CINCO MIL bolívares mensuales. Esto se lo hizo saber al demandado pero a éste poco le importa, según lo dicho, y se niega a coadyuvar para cubrirlos y no permite que la hija se beneficie de la asistencia médica y educacional que le brinda la empresa en donde labora. En tal circunstancia ha tenido que acudir a clínicas privadas y al departamento de apoyo comunitario de PDVSA. En tales razone acude a este competente despacho para demandar al ciudadano FIDEL AGUSTIN GOMEZ VELASQUEZ, ya identificado, por fijación de obligación de manutención a favor de su hija, fundamentando su pretensión en los artículos 75; 76; y 78 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y los artículos 365; 366 y 374 de La Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha 08-02-2013, oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte emplazada consigno en un folio útil escrito que contiene la misma. En extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: declara que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra. De seguida rechaza, niega y contradice que mantuvo una relación estable de hecho con la demandante. Luego rechaza, niega y contradice que no ha permitido que su hija goce de los beneficios del sistema médico y educacional que le brinda la empresa en donde trabaja. Y por último solicita que su escrito sea admitido conforme a derecho. De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, se da inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 25 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 67 y 68 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso partida de nacimiento de la niña antes mencionada, inserta el folio 04 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso documentos insertos en los folios 5 al 10. Este medio probatorio evidencia la relación laboral del demandado y por no ser impugnado por la contraparte, en efecto se le otorga valor probatorio
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a las niñas, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado esta consta en autos, en el folio 84, que el demandado devenga un sueldo de bolívares 3.640,00 mensuales.
Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora prestando sus servicios en la empresa PDVSA, lo que no impide que este deba buscar recursos propios para proveer lo necesario para la crianza de sus hijos, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, calculado cada una, en dos salarios mínimos nacionales obligatorios previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana PAUBLA ELVIRA SUAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.569.076, domiciliada en El Tigre, carrera 14 Sur entre calle 17 y 18, casa S/N sector 5 Pueblo Nuevo Sur, municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en representación de la niña: …., en contra del ciudadano JOSE JAVIER OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.050.089, con domicilio laboral en el COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), Ubicado en la calle 15 entre avenida 11 y 12, al lado de Ipostel Guanare, Estado Portuguesa; En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 1.474,21 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana: o ANDRIMER CAROLINA SALAZAR IDROGO, ya identificado o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,04 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: ANDRIMER CAROLINA SALAZAR IDROGO, ya identificado o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,04 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: ANDRIMER CAROLINA SALAZAR IDROGO, ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui El Tigre
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO



En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO