REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 28 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-00045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de defensora pública suplente primera de protección del niño, niña, y del adolescentes, en usos de las atribuciones conferidas por el articulo 65 ordinal 2° de la Ley orgánica de la defensa pública actuando en representación de los Adolescentes: ….., respectivamente, hijos de la ciudadana: JOELMY GIOMAR VILLANUEVA PETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.587, en contra del ciudadano ROBERTH PEDRO LUNAR JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.258.152, domiciliado en La Charneca Av. 7 Nº 32, El Tigre, Estado Anzoátegui. Representado por órgano de apoderado judicial por la abogada ZELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo NC 84. 907.
Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO, entre los ciudadanos: JOELMY GIOMAR VILLANUEVA PETRI Y ROBERTH PEDRO LUNAR, ambos plenamente identificados en autos, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: las partes acuerdan adecuar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos mensuales (Bs. 1.200) pagaderos en montos de bolívares seiscientos quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta del banco de Venezuela 0102-0445-360100073568.SEGUNDO: las partes acuerdan que los montos por conceptos de inicio de cada año escolar y la ropa decembrina de cada año, así como las medicinas y consulta medica cuando sea requerida los progenitores los cubrirán por partes iguales. Los progenitores se comprometen a solicitar facturas cada vez que hagan compras de la ropa y útiles para el inicio de cada año escolar así como las medicinas y facturas de consultas comprometiéndose el progenitor que no sufrago la compra de la factura a reintegrar el 50% al progenitor que realizo el pago. TERCERO: el progenitor ROBERT PEDRO LUNAR JARAMILLO se compromete a extender la obligación de manutención hasta que su hijo ROBERTH ANTONIO se gradúe de ingeniero o en su defecto cumpla sus veinticinco años. CUARTO: las partes solicitan la Homologación del presente asunto.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada. En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes., así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON




LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12.09 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MORENO