REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE


EL TIGRE, 28 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000386
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
CON CONCLUSIONES


PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 22 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.151, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, contra la ciudadana JUBISAY MARIA SOLANA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.118, donde se encuentran involucrados los adolescentes …... Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que estuvo unido en matrimonio desde el día 28 de septiembre de 1990, con la ciudadana demandada, cuyo matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el juzgado de primera instancia de juicio de protección de de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, con sede en El Tigre. Declara que durante su unión conyugal procrearon a los menores cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Argumenta que es obvio que con la sentencia de divorcio, automáticamente se produjo la disolución de la sociedad de gananciales que existió entre ellos, lo cual permite la liquidación y partición de éstas. Declara que por razones de que su excónyuge no coopera para llegar a un acuerdo amigable en cuanto a la partición de los bienes de su disuelta comunidad, es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, conforme al artículo 177, ordinal “L” de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 777 y subsiguientes del capitulo II referido a la partición del Código de procedimiento civil.
De los bienes que integran la disuelta comunidad de bienes en cuestión declara lo siguiente: 1.) Una casa, la cual está ubicada en el sector la Cruz de la Paloma, en Santa Ana municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui y construida sobre una porción de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas son: Dieciocho metros de frente por cincuenta metros de fondo; siendo sus linderos los siguientes: norte: Capilla Evangélica Luz del Mundo; sur: Casa de Ramón Marcano; este calle Páez y oeste: ejidos municipales. Declara que la referida casa le pertenece por lo que procura constatar con documento registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del municipio Aragua, estado Anzoátegui en fecha 16 de agosto del 2005 e inserto bajo el Nº 02, folio del 03 al 04, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevado por esa Oficina del citado año. 2.) Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa 933 BAU, marca Chevrolet, modelo C10, clase camioneta, tipo pick up, serial de carrocería CCY24GV200664, serial de motor K0125TWF, año 1977, color marrón y de uso carga. El referido vehiculo declara que le pertenece, como consta de la copia que corresponde a su certificado de registro de vehículo. 3.) El monto dinerario que corresponde a sus prestaciones sociales de su relación laboral con la empresa PDVSA, el cual dará a conocer en el momento en que dicha empresa haga el cálculo correspondiente y sea entregado.
Con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y de existencia de los bienes ya señalados, es por lo cual acudo ante usted, conforme al artículo 177 literal “L” de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 777 y subsiguientes del capitulo II, referido a la partición, del Código de procedimiento civil, y el articulo 173 del Código civil vigente, para demandar la mencionada partición como en efecto lo hace y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva. La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada por la Ley, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Tampoco compareció a ningún acto del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 05 de abril del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 66 y 67 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES, ofreció las siguientes: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso sentencia definitiva, la cual se encuentra inserta en el folio tres 3 al 10 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Ofreció, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Documento Autenticado por ante la oficina de registro público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui que riela en el folio 11 al 14. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso certificado de registro de vehiculo que riela en el folio 15. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
En lo que respecta a MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES la parte demandante promovió a los siguientes de los ciudadanos: 1)-ANGELICA MARIN GOMEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-2.797.234, domiciliado en la calle Ruiz Pineda sector La Montañita casa sin número Santa Ana del Estado Anzoátegui, ocupación Oficios del Hogar. 2.) CARMEN EDECIA RODRIGUEZ DE TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.403.655, domiciliado en el sector La Montañita casa sin número Santa Ana del Estado Anzoátegui, ocupación del Hogar.
.Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con los hechos narrados en el escrito de la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Tal como quedaron las actas procesales en el presente asunto que nos ocupa, este operador de justicia estima acertado reseñar la definición del término partición desde la perspectiva jurídica en relación al presente caso. Según el diccionario jurídico “Enciclopedia jurídica OPUS, tomo VI”, ediciones Libra, la partición se refiere a la forma de poner fin a la indivisión, en este caso sería a la comunidad de la sociedad conyugal, de modo que las cuotas correspondientes a cada parte, se materialice en porciones iguales, por lo que se liquidaría la comunidad de gananciales, adjudicando la porción correspondiente en plena propiedad. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, ediciones la partición puede definirse de la siguiente manera: Aplicándose lo antes señalado, se entiende que la partición para este caso que nos ocupa, es la parcelación de bienes comunes, que forma la comunidad de gananciales, y este proceso de separación que tiene por propósito autorizar a cada una de las parte, el señorío sobre los bienes que antes eran indivisos, es decir la porción que realmente le corresponde por efecto de la conclusión del vinculo matrimonial.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, pero este procedimiento especial referido, solo es aplicado en forma supletoria al procedimiento ordinario de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en aplicación del principio de UNIFORMIDAD, establecido en el literal d, del articulo 450 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo copiado se deduce, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe promover por la vía del juicio ordinario; pero la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, debe aplicase el procedimiento ordinario de la Ley especial referida, también, se debe tener presente, que de acuerdo al contenido de presente caso en particular, en los que se encuentran involucrados adolescentes, identificados de autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal “L” proporciona en forma expresa, la competencia por la materia a este órgano especializado.
Es el caso que nos ocupa, el presente asunto, se tramito por lo establecido por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 al 488 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado se hace necesario esclarecer, que esta clase de pretensión de sustancia en dos etapa, la primera cumpliendo con el recorrido del procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y una vez queda definitivamente firma la sentencia definitiva, en la etapa de ejecución, se procederá con la designación del partidor, establecido en el articulo 778 del Código de procedimiento civil, con la designación de partidor, hasta la presentación de la partición, quedando concluida y así lo declara el tribunal de primera instancia mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que notificada como quedó la parte demandada, esta no dio contestación a la demanda, ni por sino por medio de apoderado judicial alguno, absteniéndose de esta manera, de exponer los alegatos que considere pertinentes en el asunto, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, de dicha observación se infiere que la parte demandada, no se opuso, contradijo o manifestó alegato en su contra en este asunto de partición de los bienes objetos de litigio. Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que: Respecto a los bienes alegados por la parte actora como son una casa, un vehiculo y un monto dinerario que corresponde a las prestaciones sociales, todos, ya descritos en este acto.
Ahora bien, alega el parte actora, en su texto libelar que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha el día 28 de septiembre de 1990, y la sentencia de divorcio quedó definitivamente firma en el lapso establecido por la Ley posterior a la fecha del 08 de junio del año dos mil doce, se puede observar que el referido inmueble fue adquirido por la parte litigante en fecha 17 de agosto de 2005, es decir, que estamos ante un bien común, que integrada la hoy comunidad ordinaria de las partes. En cuanto al vehiculo señalado en autos, no consta en el expediente que la contraparte objetara su pertinencia en la comunidad de gananciales, consta en el folio 15, copia simple de certificado de Registro de vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, pudiéndose evidenciar que el propietario es el ciudadano: JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, parte actora. Debido a que el referido documento en copia simple, no fue impugnado, el mismo tiene carácter de fidedigno, quedando probado la propiedad del vehiculo, siendo el mismo de la comunidad conyugales. En cuanto al monto dinerario tampoco fue objetado durante el procedimiento este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.
Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo código, lo siguiente: Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”. Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo” Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.
Por tanto, los bienes adquiridos por el demandante anteriormente descrito, luego de contraer nupcias, se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, considerando quien aquí suscribe que el mismo pertenece a la comunidad conyugal que tramite en este asunto disolver.
En consecuencia quien aquí suscribe considera, que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, y debe ser estimada la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda DE PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9818.151, representado por órgano de apoderado judicial por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, contra la ciudadana JUBISAY MARIA SOLANA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.307.118, donde se encuentran involucrados los adolescentes …...
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución, debiendo designarse partidor, tal como lo establece el articulo 778 del Código de procedimiento civil, hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones y así lo declara el tribunal de primera instancia mediación y sustanciación de esta misma circunscripción judicial. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO










En esta misma fecha siendo las 1:52 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO