REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO EL TIGRE

EL TIGRE, 03 DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203º Y 154º
ASUNTO: BP12-V-2012-000466
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 29 de Abril del presente año, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar.
Se dio inicio la presente causa de Colocación Familiar formulada por la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños: …., respectivamente, hijos de los ciudadanos YENIREE JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ (fallecida) quien era venezolana, titular de la cédula de Identidad V-20.738.073 y JOSE MARCELINO OSORIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.678.806, a solicitud de los ciudadanos OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ y EVELIO RAFAEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-10.935.776 y V- 5.997.184, quienes son los abuelos maternos de los niños antes mencionados, domiciliados en la calle Tamanaico, N° 61, sector El Mirador, San José De Guanipa, Estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenece al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: que a requerimiento de los ciudadanos: OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificado, y EVELIO RAFAEL SUAREZ, ya identificado, a los fines de que tramite la colocación familiar de sus nietos ya mencionados en este acto. Manifestó que el primero de los nombrados, expuso que su pareja y él, tienen bajo sus cuidados sus nietos, por cuanto su hija YENIREE JOSEFINA SUAREZ, falleció el 12/03/2012, ya que presuntamente fue asesinada por su concubino, MARCELINO JOSE OSORIOS, desde entonces sus nietos están bajo sus ciudadanos, por lo que solicitan se tramita la colocación familiar, argumentando que los nietos no pueden estar con el papá y tampoco se puede solicitar la comparecencia de él, ya está siendo buscado por los cuerpos policiales para detenerlo. Por los hechos expuestos, la parte solicitante acude ante este despacho para interponer solicitud de COLOCAIÒN FAMILIAR de los …., respectivamente, fundamentando su petición en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 21 de marzo de año en curso, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 47 y 48 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico Abg. Maribel González y la solicitante Ciudadana OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la solicitante: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños antes identificados, las cuales esta insertas en los folios 5 y 6 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la madre de los niños ciudadana YENIREE JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ, la cual esta inserta al folio 8 del expediente La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Copia fotostática de la comunicación Nº ANZ-F7-4803-12 suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el cual esta inserta en el folio 11 del expediente. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe Integral realizado a los ciudadanos OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ y EVELIO RAFAEL SUAREZ y a los niños …., realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual está inserto a los folios 29 al 36 del expediente.
En lo que respecta a la DECLARACIÒN DE PARTE: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean evacuado en la oportunidad del juicio, la declaración de los ciudadanos: OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ y EVELIO RAFAEL SUAREZ, ampliamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido las declaraciones de los ciudadanos OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ y EVELIO RAFAEL SUAREZ, ya identificado, coadyuvaron a este sentenciador para ilustrar la situación planteada, los cuidados que le han prodigado a sus nietos y el tiempo que se han dedicado a ellos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la recurrente se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas del recurrente como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450, ambos Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de inmediación, el literal “J ”.
En cuanto a la opinión de las niños de autos, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la República, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que los niños manifestaron su conformidad de permanecer con los solicitantes y de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para los niños que permanezcan en el hogar de los solicitantes, tal como han estado desde que su madre falleció, por lo que mientras no se termine una medida definitiva y permanente, debe permanecer bajo la figura de colocación familiar, garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de los niños identificados en los autos, quienes han permanecido y convivido con los solicitantes, desde que su madre falleció. Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que los abuelos de los niños, son integrante de la familia de origen, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a sus abuelos.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica de los niños falleció y el padre se encuentra solicitado por lo cuerpos policiales para ser procesado penalmente con la muerte de la madre de los niños, siendo responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que los ciudadanos que ejercen la custodia de hecho, reúnen las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar formulada por la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños: …., respectivamente, hijos de los ciudadanos YENIREE JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ (fallecida) quien era venezolana, titular de la cedula de Identidad V- 20.738.073 y JOSE MARCELINO OSORIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.678.806, a solicitud de los ciudadanos OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ y EVELIO RAFAEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-10.935.776 y V- 5.997.184, respectivamente, quienes son los abuelos maternos de los niños antes mencionados, domiciliados en la calle Tamanaico, N° 61, sector El Mirador, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de los niños, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal)
Se insta al responsable ha inscribir y mantener a las niños en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación, de igual forma en protección de los niños se acuerda, tomas las siguientes medidas. PRIMERA: Los abuelos y el núcleo familiar de los niños están obligados a mantener condiciones de salubridad en todas las áreas del hogar, incluida área trasera del m patio. En relaciones a la crianza de las aves de corral, estas deben ser asilados de un espacio circunscrito, debidamente cercada y asilada del contacto con los niños. SEGUNDO: Los niños, deben ser evaluados por médicos pediatras y llevar el correspondiente control de niños sanos. Mensualmente, debe consignarse ante este Tribunal, las resultas de la evaluación y seguimiento medico. Se acuerda oficiar a la Dirección del Hospital “Dr. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS” de esta ciudad de El Tigre, a los efectos correspondiente. TERCERO: Los niños deben tener un control psicológico orientado a ayudarles a manejar del duelo, por la muerte trágica de la progenitora, así como a los posibles problemas de adaptación que pudieran presentarse dentro del contexto del ejercicio de la custodia otorgada provisionalmente a los abuelos maternos. En este sentido, la abuela materna, debe ser evaluada desde el punto de vista neurológico y psiquiátrico y recibir la intervención que sea pertinente, asimismo debe recibir apoyo y orientación psicológica para el logro de mejores mecanismos de parentalización. Se acuerda oficiar a la Dirección del Hospital “Dr. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS” de esta ciudad de El Tigre, a los efectos correspondiente. CUARTO: Se le ORDENA a la institución educativa, “U.E. CARLOS FRAGACHAN”, que garantice a la niña ….. del disfrute pleno de su derecho constitucional a la educación, bajo condiciones de máxima seguridad y armonía. Se acuerda oficiar a la prenombrada unidad educativa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la policía municipal del municipio Guanipa, a si como a la policía del Estado Anzoátegui, Core 5, a los fines prestar la mayor colaboración a la “U.E. CARLOS FRAGACHAN y a los abuelos maternos de los niños, para el resguardo de los niños y el grupo familiar. SEXTO: Se acuerda, oficiar al Alcalde del municipio Guanipa, ciudadano: PEDRO MARTINEZ, con el propósito de que done, dos camas individuales y material de construcción para la edificación de una habitación amplia y ventilada; todo lo anterior para uso exclusivo de los niños. SEPTIMA: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del municipio Guanipa, anexando al oficio copia certificada de la sentencia, a los fines realicen seguimiento mensual, en el hogar donde residen los niños, con la finalidad que se de cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la presente sentencia definitiva, así mismo deben consignar mensualmente un informe de lo evaluado a este tribunal OCTAVO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 10:44 am., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO