REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2008-000187

DESISTIMIENTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RECURRENTE: JOSE CHACÓN ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.299 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacques Elías Attie, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.138.-
CONTRARECURRENTE: Dalia de Jesús Duerto Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.916.153.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), con ocasión a la extinción del juicio de DIVORCIO.
MOTIVO: DIVORCIO
CAUSA: BP02-V-2007-001060
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano JOSE CHACÓN ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.299 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacques Elías Attie, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.138 y contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), que declaró la Extinción del Proceso en la causa signada con el N° BP02-V-2007-001060, incoada por el ciudadano Jacques Elías Attie, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.138, en contra de la ciudadana Dalia de Jesús Duerto Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.916.153.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril del año 2008, en fecha 06 de mayo del mismo año se le dio entrada al presente recurso y se fijó la oportunidad para la formalización del recurso. En fecha 13 de mayo de 2008, se llevó a cabo la oportunidad fijada para la formalización de la apelación, en fecha 21 de mayo de 2008 la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de su apelación y en fecha 02 de agosto de 2012, el referido Tribunal Superior, remite la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En fecha 20 de septiembre del año 2012 este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibe las presente actuaciones, dándole entrada en fecha 21 de septiembre del mismo año y por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 14/05/2013, se recibió diligencia suscrita por el DR. HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el inpreabogado Nº 82.376 Apoderado Judicial, de la parte recurrente, quien expresó a este Tribunal Superior su voluntad de DESISTIR, de la presente demanda.

Esta Juzgadora para decidir observa:
Al respecto considera además importante señalara esta Juzgadora que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Por otro lado el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil expresa, “que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente ha expresado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), mediante en la cual se declaró la Extinción del Proceso.
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con las normativa antes señalada, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la parte accionante, por lo que en consecuencia, queda firme la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2). Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN formulada por la parte demandante ciudadano JACQUES ATTIE, a través de su apoderado judicial HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el inpreabogado Nº 82.376. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), en fecha trece (13) de marzo de 2008. No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Superior Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA