REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000334
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (COLOCACIÓN FAMILIAR)
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
A REQUERIMIENTO: RICARDO ROGELIO GASCON ESPAÑA y LEIDA FAUTINA ZAMBRANO GONZALEZ, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.061 y V-5.225.963, respectivamente, domiciliados en la Fundación de Pozuelos, Avenida El Estanque, Nº 29, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
DEMANDADOS: FELIX RICHARD ALEXANDER GASCON ZAMBRANO y JOSMERY DEESIRE OCHOA HERNANDEZ, (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.009.666 y V-17.018.653, respectivamente, domiciliados el primero en Pampatar, Urbanización Palma Real, Apartamento 64-43, Margarita, Estado Nueva Esparta, y la segunda domiciliada en el Barrio Universitario, Calle Bolívar, Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui respectivamente.
ABOGADA ASISITENTE: Victoria Marini y Amelia Carrasquel, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs:106.377 y 59.006, respectivamente
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos RICARDO ROGELIO GASCON ESPAÑA y LEIDA FAUTINA ZAMBRANO GONZALEZ, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.061 y V-5.225.963, respectivamente, domiciliados en la Fundación de Pozuelos, Avenida El Estanque, Nº 29, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos FELIX RICHARD ALEXANDER GASCON ZAMBRANO y JOSMERY DEESIRE OCHOA HERNANDEZ, (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.009.666 y V-17.018.653, respectivamente, domiciliados el primero en Pampatar, Urbanización Palma Real, Apartamento 64-43, Margarita, Estado Nueva Esparta, y la segunda domiciliada en el Barrio Universitario, Calle Bolívar, Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui respectivamente,”. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Yoel González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante Ciudadanos RICARDO ROGELIO GASCON ESPAÑA y LEIDA FAUTINA ZAMBRANO GONZALEZ, la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Publico, la parte demandada Ciudadana JOSMERY DEESIRE OCHOA HERNANDEZ, asistida de las abogadas Victoria Marini y Amelia Carrasquel, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs:106.377 y 59.006, respectivamente, el Ciudadano FELIX RICHARD ALEXANDER GASCON ZAMBRANO, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial - Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas luego de discutido el presente asunto ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la madre y hasta tanto se resuelva el presente asunto, el cual quede establecido de la siguiente manera: La madre podrá disfrutar con su hija un fin de semana cada quince (15) días debiendo retirar a la niña los días Viernes en la Guardería a la hora de salida a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y regresarla el día Lunes a la guardería en el horario de entrada a las ocho de la mañana (8:00 a.m.).- Asimismo la madre podrá compartir con la niña durante los días de la semana Martes y Jueves debiendo retirar dichos días a la niña en la Guardería a la hora de salida a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y regresarla al hogar de los abuelos a las siete de la noche (7:00 p.m.).- Asimismo la madre podrá asistir los días miércoles a las consultas psicológicas de la niña.- El día de la madre con la madre.- El día del Padre con el padre.- En lo que respecta a las vacaciones escolares serán compartidas entre los abuelos y los padres, debiendo en todo caso garantizarse a la madre el contacto con la niña, ambas partes acuerdan ponerse de acuerdo en cuanto a los días a disfrutar. En el entendido que cuando le corresponde a los abuelos paternos el padre podrá compartir con su hija.- En lo que especta a las Vacaciones del mes de Diciembre estas se realizaran en forma alterna debiendo la madre compartir con la niña en el caso de la Época de Navidad desde el día 20 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre, debiendo retirar a la niña en el hogar de los abuelas paternos a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar de los abuelos paternos a las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando le corresponda el Año Nuevo desde el día 25 de Diciembre hasta el día 01 de Enero, debiendo retirar a la niña en el hogar de los abuelas paternos a las nueve de la mañana (9:00 p.m.) y regresarla el día respectivo al hogar de los abuelos paternos a las siete de la noche (7:00 p.m.).- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación e informarse de todas los imprevistos de salud, educativos, psicológicos de la niña en aras de garantizar el bienestar de la niña y asimismo ambas partes se comprometen a mantenerse involucrados en las actividades de la niña.- En lo que respecta a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa estas se realizaran de manera compartida entre la madre y los abuelos en el entendido que cuando le corresponde a los abuelos paternos el padre podrá compartir con su hija.- Ambas partes insisten en continuar con la presente demanda.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de MAyo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
|