REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000206
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIANELLA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.515.205, domiciliada en: Parque residencia Los Cortijo de Oriente, Conjunto residencial Agua Clara, sector 03, Edif. 3, piso 1, Apto 3-1-4, Barcelona del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809,
DEMANDADO: IVAN VLADIMIR PINO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.678.624, domiciliado en: calle 06, casa Nº 14, segunda Etapa, Urb. Tamarindo, Barcelona Estado. Anzoátegui.ABOGADA ASISITENTE: Nerida Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.94.731.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIANELLA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.515.205, domiciliada en: Parque residencia Los Cortijo de Oriente, Conjunto residencial Agua Clara, sector 03, Edif. 3, piso 1, Apto 3-1-4, Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Abg. JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano: IVAN VLADIMIR PINO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.678.624, domiciliado en: calle 06, casa Nº 14, segunda Etapa, Urb. Tamarindo, Barcelona Estado. Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Joel González, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida del Abogado JOSE MANUEL PEREZ SANTAELLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.809, y la parte demandada IVAN VLADIMIR PINO NAVARRO, asistido del abogado Nerida Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.94.731.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00), divididos en dos quincenas a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00) c/u, depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre, signada con el Nº01020412780100137420, para gastos de Alimentación de la niña. Adicional al monto aquí fijado el padre se compromete a suministrar para su hija alimentos tales como Pollo, azúcar, mantequilla, pasta, aceite, harina, arroz, jugos y cereal entre otras cosas tomando en cuenta que el padre trabaja Mercal y se le hace fácil conseguir dichos alimentos.- El monto mensual aquí fijado aumentara tomando en cuenta los aumentos de sueldo que reciba el padre tomando en cuenta aumento del sueldo mínimo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: El padre y la madre gozan de estos beneficios en sus respectivos lugares de trabajo.- Por su padre el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares de la niña, para lo cual la madre se compromete hacer entrega de la lista de útiles escolares una vez que el colegio de la niña le haga entrega y la madre se compromete a la compra de los uniformes escolares y calzado.- Cuando la Niña ingreso a la escuela primaria las gastos referidos a inscripción y mensualidades serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Tanto el padre como la madre tiene a la niña asegurada por lo que se comprometen al pago en un cincuenta por cientos (50%) de las consultas medico pediátricas de la niña y las vacunas; en caso de emergencias harán uso de los seguros médicos a favor de la niña y en caso de ser necesarios gestionaran los reembolsos respectivos por ante el seguro medico del padre; en todo caso ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos de su hija que no sean cubiertos por la empresa de seguros EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a suministrar la Cantidad de dos (2) Mensualidades en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre, signada con el Nº01020412780100137420, y asimismo ambas partes establecen que en caso de no realzarse el deposito respectivo el padre realizara las compras de la ropa de la niña previo acuerdo con la madre y escuchando las necesidades de la niña, debiendo en todo caso el padre salir de compra con la niña y tomando en cuenta que la niña se encuentra en etapa de crecimiento.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, debiendo este retirar a la niña en el Hogar Materno los días Sábado a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá compartir con la niña dos días de la semana desde la salida de la niña de la guardería a las (12:00 p.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) .- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- El Día del Cumpleaños de la niña: Ambas padres podrán disfrutar con la niña este día, en todo caso si el cumpleaños de la niña corresponde a un día de semana el padre podrá disfrutar con su hija un día del fin de semana que sigue, debiendo comunicarse con la madre para ponerse de acuerdo del día correspondiente (SABADO y/o DOMINGO). Asimismo ambos padres acuerdan que si no se va a realizar celebraciones a la niña y el otro esta dispuesto hacerlo se le permita el compartir con la niña el día seleccionado para la celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Cuando al padre le corresponda LA EPOCA DE CARNAVAL iniciándose con el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Lunes a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Martes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponderán al padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Jueves a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).-Cuando estas épocas coincidan con el fin de semana que le corresponda al padre disfrutara con su hija desde el día sábado hasta el respectivo día de las vacaciones correspondientes.-EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de manera semanal desde la fecha de culminación de las clases escolares es decir desde el día 16 de Julio al 14 de Agosto del año respectivo, iniciándose con el padre este año pudiendo el padre compartir con su hija desde el día Lunes hasta el día Viernes debiendo el padre retirar a la niña a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) en el hogar materno y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- Cuando estos días coincidan con el fin de semana que le corresponda al padre disfrutara con su hija desde el día Lunes hasta el día Domingo.-, EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las diez de la tarde (10:00 a.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 25 al 29 Diciembre, y en caso de que el padre viaje fuera de esta localidad se realizaran desde el día 29 de Diciembre hasta al día 02 de enero, en todo caso el padre retirara a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las dos de la tarde (02:00 P.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
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