REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH0C-X-2013-000016

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ESMERALDA PEROZO PADUA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, de fecha 02-05-13, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En consecuencia este Tribunal Decreta la ejecución forzosa de la SENTENCIA por FIJACION de la OBLIGACION de MANUTENCION, propuesto por la ciudadana SONIA ESMERALDA PEROZO PADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.433.539, en contra del ciudadano MOISES GREGORIO GIL ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.756, donde se encuentran involucrados sus hijos, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a tal efecto DECRETA: PRIMERO: EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL SUELDO: Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del demandado, ciudadano MOISES GREGORIO GIL ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.756. En la Empresa PETRO PIAR, sobre la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. f 1.161,17), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. f 1.548,22), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. SEGUNDO: Igualmente, por Embargo Ejecutivo se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo nacional urbano, es decir, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F 1.161,17), por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre una (01) bonificación equivalente a UN (01) salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. f 1.548,22). TERCERO: Igualmente, se acuerda por Embargo Ejecutivo, la retención de DOCE (12) mensualidades futuras a razón de la cantidad de tres cuartas (3/4) de salario mínimo en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, cuyo monto debe ser descontado de las Prestaciones Sociales percibidas por el obligado en la Empresa donde labora.
Se INSTA a la parte interesada a informar la dirección exacta de la Empresa PETRO PIAR, a fin de librar el oficio respectivo y dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. PATRICIA MEJIA.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. PATRICIA MEJIA.

FMA/LETICIA C.-