REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002377
PARTES SOLICITANTES: CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y JENNIFER SINAI SALPETRIER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.653 y V-12.066.690, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. F 700,00 ) MENSUAL.
Vista la solicitud presentada en fecha 05/10/2012, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y JENNIFER SINAI SALPETRIER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.653 y V-12.066.690, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CAROLA MARTINEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.272, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Febrero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon Una (01) hija, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2004, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 09/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 11 de Octubre de 2012, fue admitida y se insto a un Despacho sanaedor por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa. En fecha 27-02-13, se recibió escrito por Despacho Saneador, suscrito por las partes, ciudadanos CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y JENNIFER SINAI SALPETRIER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.653 y V-12.066.690, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CAROLA MARTINEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.272. En fecha 26-03-13, se dicto auto del Tribunal acordando fijar el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE y JENNIFER SINAI SALPETRIER ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.653 y V-12.066.690, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 01 de Febrero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes Mayo del año Dos Mil Trece (2013). 203º y 154º
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. PATRICIA MEJIA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. PATRICIA MEJIA.
FMA/LETICIA C.-
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