REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000040
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO APARICIO Y RUTHCELLYS ANDREINA MAURERA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.961.656 y V-18.593.537, respectivamente

ºMOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 15/01/2013, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO APARICIO Y RUTHCELLYS ANDREINA MAURERA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.961.656 y V-18.593.537, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18847, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18/08/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon Dos (02) hijos de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2006, es decir, tienen seis años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 16/01/201, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 17/01/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 24/01/2013, el ciudadano JOSE ANTONIO APARICIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, plenamente identificados en autos, y mediante escrito dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 31/01/2013, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Farah Melissa Azocar, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO APARICIO Y RUTHCELLYS ANDREINA MAURERA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.961.656 y V-18.593.537, respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 18/08/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. PATRICIA MEJIA


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. PATRICIA MEJIA


FMA/Javier