REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000937
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: SAHID ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ y EULIGIOR JOSEFINA GUZMAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.903.942 y V-19.012.331, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bfs. 500, 00 mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 11-04-2013, presentada por los Ciudadanos SAHID ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ y EULIGIOR JOSEFINA GUZMAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.903.942 y V-19.012.331, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16-02-2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon un (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año dos mil siete (2.007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados; fijando como último domicilio conyugal en: CALLE ROCAL, CASA NRO. 23-103, SECTOR EL ESPEJO, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
II
Mediante auto de fecha 16-04-2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en esta misma fecha, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 25-04-2013, comparecen los Ciudadanos SAHID ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ y EULIGIOR JOSEFINA GUZMAN MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 07-05-2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos SAHID ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ y EULIGIOR JOSEFINA GUZMAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.903.942 y V-19.012.331, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en 16-02-2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. PATRICIA MEJIA.-.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. PATRICIA MEJIA.-.
FMA/nina c.-
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