REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001362
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO. (Acuerdo de las Instituciones Familiares)
DEMANDANTE: BLANCA COROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.703, domiciliada en la avenida Centurión residencias La Estancia, Torre 3, Piso 2, Apratament5o 2-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Patricia Riobueno Natera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº81.204
DEMANDADO: PEDRO JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.998, domicilio: en Las Residencias Cortijo de Oriente, Modulo 6, sector A, Casa A63, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Tomas Antonio Castellano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.82.348.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Monto Obligación de Manutención convenida: Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.2376,00) Mensuales.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de Mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana BLANCA COROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.703, domiciliada en la avenida Centurión residencias La Estancia, Torre 3, Piso 2, Apratament5o 2-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JESUS ARCANGEL PERNIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.420, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.998, domicilio: en Las Residencias Cortijo de Oriente, Modulo 6, sector A, Casa A63, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistida de la abogada Maria Patricia Riobueno Natera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº81.204, la parte demandada asistido del Abogado Tomas Antonio Castellano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.82.348.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, deja constancia que previa entrevista con las partes las mismas llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “La PATRIA POTESTAD del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ejercerán ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA: Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre y el padre disfrutara el siguiente acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar al adolescente en el hogar materno el día Viernes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- Ambos padres acuerdan mantener comunicación telefónica para tratar asuntos relacionados con su hijo.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE: Ambos padres procuraran la celebración del cumpleaños de su hijo por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, INICIÁNDOSE PARA EL PRÓXIMO AÑO CON EL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar al adolescente el día Miércoles el hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: deberá retirar al adolescente el día Viernes el hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de manera compartida la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, ambos padres deberán ponerse de acuerdo escuchando la opinión de su hijo tomando en cuenta que es un adolescente, desde que inicio le corresponderá a cada uno de ellos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna. Cuando al padre le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, deberá retirar al hijo el día 16 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar al adolescente en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO le corresponderá al padre este año, y se realizara desde el día 26 de Diciembre hasta el día 05 de enero, debiendo el padre retirar al adolescente en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares(Bs.2376,00), los primeros cinco días de cada mes vencido, mediante deposito en una Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, signada con el Nº01020515800100021747, a nombre de la madre, dicho monto se corresponde a los gastos de alimentación, educación, merienda Colegio, servicio de Directv del adolescente- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: El padre se compromete cubrir los gastos de Útiles escolares de su hijo y la madre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes escolares y calzado de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS Y DE MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas y médicos por este concepto.- EN CUANTO A LA POLIZA DE SEGURO: El padre se compromete a suscribir en beneficio de su hijo póliza de seguro que cubra gastos de hospitalización y cirugía por un año a partir de la presente fecha, tomando en cuenta que la suscrita por la madre el año pasado ya se encuentra vencida.- El año siguiente al vencimiento de la póliza suscrita por ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con la misma.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a comprar la ropa con su hijo y costear de su propia cuenta todos los gastos relacionados con la ropa y de calzado.- Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expuso: Insisto en continuar con la presente demanda de Divorcio de conformidad con el Articulo 521 de la Ley especial.- Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de la escasa edad del niño.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Suplente

Abog. Patricia Mejia


En la misma fecha siendo las 02:18 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Suplente

Abog. Patricia Mejia