REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH06-X-2008-000156
Visto el auto donde se decreta la Ejecución Voluntaria en la presente causa, de fecha 10-05-13, cursante al Folio Nº 56, del Expediente principal, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Decreta la ejecución forzosa de la SENTENCIA por FIJACION de la OBLIGACION de MANUTENCION, con relación a las Instituciones Familiares como la Obligación de Manutención, propuesto por la ciudadana XIOMARA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.445, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL LENARD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.455, en beneficio de sus hijos, el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a tal efecto DECRETA: PRIMERO: EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL SUELDO: Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del demandado, ciudadano GABRIEL RAFAEL LENARD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.455, quien labora en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el Crucero de Lechería, Avenida Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre la cantidad de Un Tercio 1/3 del salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 407.96) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F 1.223,89), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. SEGUNDO: Embargo Ejecutivo de Dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre por concepto de bono de fin de año, equivalentes a Un Medio (1/2) del salario mínimo nacional urbano cada uno, es decir la cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 611,98). TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre Doce (12) futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano. Quedando de esta manera modificadas las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008 y de fecha 13 de agosto de 2004.
Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el Crucero de Lechería, Avenida Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. PATRICIA MEJIA.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. PATRICIA MEJIA.
FMA/LETICIA C.-
|