REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-001522
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
DEMANDANTE: Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Turístico El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
A REQUERIMIENTO: JESUS HUMBERTO VASQUEZ OSPINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V -15.036.899, de este domicilio.-
DEMANDADA: LORNA MATILDE FRONTADO ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V -16.852.248, domiciliada en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Urbanización Las Colonias Nuevas, Calle La Colebrera, Quinta Arrimar, Estado Miranda.
ABOGADO ASISITENTE: No constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto Homologado: Un Mil bolívares mensuales (Bs.1000)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Turístico El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: LORNA MATILDE FRONTADO ESTABA y JESUS HUMBERTO VASQUEZ OSPINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V -16.852.248 y V- 15.036.899, respectivamente, en beneficio de la Niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Yoel González, habiéndose constatado la presencia de la ambas partes LORNA MATILDE FRONTADO ESTABA, asistida de la abogada Maryoribet Santana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº169.140 y JESUS HUMBERTO VASQUEZ OSPINO, sin asistenta de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez y liego de conversaciones realizadas llegaron al siguiente acuerdo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres radican el régimen de convivencia familiar fijado por ante la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Turístico El Morro. Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 21 de Mayo de 2012, en la misma forma y términos allí expresados. Sin embargo tomando en cuenta que la madre se encuentra residenciada con la niña en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Urbanización Las Colonias Nuevas, Calle La Colebrera, Quinta Arrimar, Estado Miranda, ambas partes acuerdan que el padre deberá retirar y regresar a la niña el día que le corresponde en la dirección antes señalada. El presente régimen de connivencia Familiar se reinicia para el padre a partir del fin de semana del 01 de Junio de 2013.- Asimismo ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica respecto de la niña y la madre a garantizar la comunicación telefónica del padre y los abuelos paternos con la niña en el horario en que la madre se encuentra en su casa, es decir en el horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) y asimismo por intermedio de la hermana de la madre de nombre Dayana Carolina Frontado Estaba, con quien el padre ha mantenido comunicación y quien ha colaborado y colaborara en la comunicación de la niña con su padre y abuelos.- Asimismo ratifican ambos padres que el padre disfrutara con la niña el día del padre y la madre el día de la madre; al igual que las épocas de Navidad señalas en el convencimiento. En cuanto a las épocas de vacaciones y en las oportunidades que la madre se pueda trasladar a este estado Anzoátegui, la madre se compromete a garantizar al padre que pueda compartir con su hija mientras se encuentren en esta localidad.- Por cuanto la madre permanecerá el día de hoy en esta localidad ambas partes acuerdan que el padre podrá compartir con la niña el día de hoy desde la Una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), debido a que la madre se regresa el día de hoy con la niña a su lugar de residencia en el Estado Miranda.- Asimismo ambos padres ratifican los acuerdos relacionados con LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la cual se viene cumpliendo en los términos antes fijados.- Se deja constancia que no se garantiza a la niña su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
En la misma fecha siendo las 03:29 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
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