REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001023
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YIRBUR GILBERTO HERRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.058,domiciliado en la avenida Jorge Rodríguez, Edif. “B” `piso 4, apartamento 4-1, Urbanización Chimada Grande, Sector Pascal, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.202 y Raquel Urbano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº109.199.
DEMANDADA: JOHANNE ROCHA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.737, domiciliada en: Av. Principal Los Cerezos apartamento 1B, Planta Baja, Puerto la cruz, municipio sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Mirvida Caraballo, inscrita en el inpreabogado bao el Nº100.239.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto Homologado: Un mil Trescientos Bolívares Mensuales (Bs.1300,00).-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YIRBUR GILBERTO HERRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.058,domiciliado en la avenida Jorge Rodríguez, Edif. “B” `piso 4, apartamento 4-1, Urbanización Chimada Grande, Sector Pascal, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana JOHANNE ROCHA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.737, domiciliada en: Av. Principal Los Cerezos apartamento 1B, Planta Baja, Puerto la cruz, municipio sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la abogada Raquel Urbano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº109.199 y la parte demandada asistido de la abogada Mirvida Caraballo, inscrita en el inpreabogado bao el Nº100.239. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, tomando en cuenta que la presente audiencia fue prolongada en la presente causa para tratar asunto relacionado con la Obligación de Manutención a favor de la referida niña, en consecuencia esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo relacionado con la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en los siguientes términos: “El padre se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención Mensual dad de Un mil Trescientos Bolívares Mensuales (Bs.1300,00) para cubrir gastos de alimentación de su hija, cantidad esta que será depositada los días quince (15) de cada mes o en su defecto los cinco días siguientes a la presente fecha, en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña signada con el Nº0102-0515-80-0000163552, iniciándose a partir del mes de Junio del presente año.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre tiene suscrito seguro de Hospitalización, Cirugía y Medicinas para lo cual entrega a la madre toda la información necesaria para el uso de la niña. Asimismo ambos padres acuerdan que en todo cuanto este seguro no cubra en beneficio de su hija, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA Y EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre y la madre se comprometen a realizar las compras de ropa y calzado de su hija, para lo cual ambos padres realizaran sus respectivas compras escuchando siempre las sugerencias y tomando en cuenta las necesidades de la niña y que se encuentra en etapa de crecimiento.- Se deja constancia que no se garantiza a la niña su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Suplente
Abog. Patricia Mejia
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