REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000218
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE FLORES CAMPOS Y MARILU ROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.939.287 y V-11.188.949, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 29/01/2013, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FLORES CAMPOS Y MARILU ROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.939.287 y V-11.188.949, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.764 señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03/07/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 21 del mes de Enero del año 2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Sector las Isletas de Píritu, Conjunto Residencial la Arboleda, 2F piso 1 de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 30/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respeto a las instituciones familiar y el ultimo domicilio conyugal, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 13/03/2013 comparecen el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES CAMPOS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En Fecha 18/03/2013 instan a los interesados a señalar de manera especifica lo referente al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 07/05/2013 el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES CAMPOS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 20/05/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FLORES CAMPOS Y MARILU ROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.939.287 y V-11.188.949, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 03/07/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. PATRICIA MEJIA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. PATRICIA MEJIA


FMA/OCER.