REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001145
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA

SOLICITANTE: RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.642.397, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.296, de este domicilio.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.642.397, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.296, actuando en su propio nombre y representación, y representante legal de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender la cuota parte de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-B, ubicado en el Paseo del Hotel Conjunto Pueblo Viejo, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Sector El Morro, Complejo Turístico El Morro, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra 13-B, con una superficie aproximada de 54,00 mtrs cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12mts) con área peatonal; SUR: en doce metros (12mts), con área peatonal; ESTE: en nueve metros (09mts), con área peatonal y OESTE en nueve metros (09mts), con parcela numero 11, dicho inmueble fue adquirido según documento registrado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 30/12/2011, bajo el Nº 015, Tomo 246, que el producto de la venta del mencionado inmueble va a ser utilizado en la compra de otro inmueble de mayor valor en la ciudad de Valencia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, la adolescente de autos y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Dra. Egris Lira Zambrano. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 8, relacionado al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo 30 literal “C”, en concordancia con el articulo 53, relacionado al derecho a la Educación, todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, acuerda en consecuencia: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.642.397, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.296, actuando en su propio nombre y representación, y representante legal de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de este domicilio, SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.642.397, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.296, actuando en su propio nombre y representación, y representante legal de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de este domicilio, para vender la cuota parte que le corresponde del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-B, ubicado en el Paseo del Hotel Conjunto Pueblo Viejo, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Sector El Morro, Complejo Turístico El Morro, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra 13-B, con una superficie aproximada de 54,00 mtrs cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12mts) con área peatonal; SUR: en doce metros (12mts), con área peatonal; ESTE: en nueve metros (09mts), con área peatonal y OESTE en nueve metros (09mts), con parcela numero 11, dicho inmueble fue adquirido según documento registrado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 30/12/2011, bajo el Nº 015, Tomo 246, el producto de la venta del presente inmueble será utilizado en la compra de otro inmueble de mayor valor a nombre de la mencionada e identificada adolescente, el cual esta ubicado en Conjunto Residencial Doral Country, Torre 3, apartamento 3ª, Sector Mañongo, Valencia, Estado Carabobo, constante de setenta y ocho metros cuadrados (78m2), de tres habitaciones, dos baños, sala comedor y cocina, le corresponde un puesto de estacionamiento tal y como se evidencia del documento de reserva de compra cursante al folio ocho (08) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. TERCERO: se le conmina a la solicitante a colocar a nombre de la adolescente ANA MARIANA BOADA VELASQUEZ, la cuota parte correspondiente, por su inversión para la compra del inmueble a adquirir, en la ciudad de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria Acc.

Abog. Patricia Mejia.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria Acc.

Abog. Patricia Mejia.
FMA/ZG.