REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001310

Motivo: Obligación de Manutención

Partes: ARIANA CAROLINA VILLEGAS LICET y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI MATA

Hijo por nacer de cuatro (04) meses de Gestación

Monto homologado de (600 Bs. F) mensuales

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención procedente de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar Fundafana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: ARIANA CAROLINA VILLEGAS LICET y RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI MATA venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 25.429.392 y V- 19.673.447, respectivamente, en beneficio Hijo por nacer de cuatro (04) meses de Gestación. Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria

Abogada Patricia Mejias
FMA/ccastro