REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000765.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: GUILLERMO OCTAVIO VILLARROEL VARGAS y WILLDIA ODALYS MARIA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.336.206 y V-8.248.168, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, 00 mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 20/03/2013, por los ciudadanos GUILLERMO OCTAVIO VILLARROEL VARGAS y WILLDIA ODALYS MARIA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.336.206 y V-8.248.168, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEREZ GROOVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/04/1987, por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui); de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día diez de Enero del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada, fijando su último domicilio conyugal en: Calle 08, casa N° 31, Sector 01, Boyacá III, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 21/03/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/03/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 04/04/2013, los ciudadanos GUILLERMO OCTAVIO VILLARROEL VARGAS y WILLDIA ODALYS MARIA MARIÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEREZ GROOVER, plenamente identificados en autos, y mediante escrito dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 24/04/2013, se dicto auto agregándose a los autos y se ordena dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUILLERMO OCTAVIO VILLARROEL VARGAS y WILLDIA ODALYS MARIA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.336.206 y V-8.248.168, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20/04/1987, por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui); Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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