REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001229.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN SEPARARSE DEL HOGAR.

SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO MORENO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.645, domiciliado en: Avenida El Ejercito, Edificio La Moraera, Piso 02, Apartamento 03, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.718.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.645, domiciliado en: Avenida El Ejercito, Edificio La Moraera, Piso 02, Apartamento 03, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.718, en la cual se encuentra involucrada la niña: A(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización para Separase del Hogar, mediante y se le autorice trasladarse a la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, con carrera 09, Residencias Altamira, piso 05, apartamento B, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL CONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante y del abogado asistente, y de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.645, domiciliado en: Avenida El Ejercito, Edificio La Moraera, Piso 02, Apartamento 03, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRA. CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.718, SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.645, quien residirá en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, con carrera 09, Residencias Altamira, piso 05, apartamento B, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. PATRICIA MEJIA.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. PATRICIA MEJIA.


FMA/ZG.