REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001416
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: SOREMYS JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.850, domiciliada en la Urbanización Caribe, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISITENTE: EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376.

PARTES DEMANDADAS: JOSE FRANCISCO TORRES MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.055, quien puede ser localizado en la Empresa P.D.V.S.A. GAS, ubicada en el Complejo Criogénico José, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Luis Alberto Cueche, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.495.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana SOREMYS JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.850, domiciliada en la Urbanización Caribe, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.055, quien puede ser localizado en la Empresa P.D.V.S.A. GAS, ubicada en el Complejo Criogénico José, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la demandante asistida de la abogada Eva González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº128.495 y la parte demandada debidamente asistida del abogado en ejercicio Luis Alberto Cueche, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.495. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2175,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0175-008818-0061636738, del Banco Bicentenario, los días quince (15) de cada mes de manera puntual y hasta los cinco días siguientes a la presente fecha, para cubrir gastos de alimentación, educación de sus hijos RITA EMILYS, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecinueve (19), de catorce (14) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.- EN LO QUE RESPECTA A LOS UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: El padre Ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES MOYA, se compromete a realizar la compra de los Uniformes Escolares de sus hijos y de su hija Rita Emilys tales como, Pantalones, camisas, Franelas, calzado y uniforme de deporte, y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a suministrar el Veinte por ciento (20%) de sus utilidades para cubrir los gastos de ropa de sus hijos, para lo cual autoriza suficientemente que la Empresa PDVSA realice el descuento respectivo y que sea depositado en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0175-008818-0061636738, del Banco Bicentenario. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Los hijos se encuentran amparados por el seguro que la empresa PDVSA otorga a los trabajadores, el padre se compromete a dar la información y documentación a la madre para que esta en los casos de emergencia y cuando los hijos lo requiera hacer uso, pueda acudir a los centros hospitalarios autorizados. Todo cuanto dicho seguro no cubra, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS PRESTACIONES SOCILAES: El padre autoriza que la Empresa PDVSA mantenga retenidas dieciocho (18) mensualidades futuras a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) Mensuales cada una, para garantizar las obligaciones alimentarias mensuales de sus hijos en caso de retiro, despido y terminación de su relación, para lo cual el padre solicita se libren los oficios respectivos.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido un fin de semana cada quince (15) días. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre.- El día del cumpleaños de los hijos ambos padres compartirán con sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Ambos padres acuerdas que estas se realizaran compartidas y de manera alterna, ambos padres se pondrán de acuerdo en la forma de realización de la mismas garantizando a sus hijos el derecho que tiene de compartir con ambos padres. Tomando en cuenta las formas como ellos lo han venido desarrollando- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Ambas partes se comprometen que estas se realizaran de manera alterna cuando al padre le correspondan los días de Navidad a la madre le corresponderán los días de Año Nuevo. Ambas partes solicitan se homologuen los acuerdos, antes señalados y se libren los oficios respectivos. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Suplente

Abog. Patricia Mejia


En la misma fecha siendo las 02:55 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Suplente

Abog. Patricia Mejia