REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001036
PARTE SOLICITANTES: HECTOR JOSE CORDOVA GONZALEZ y LISANDRA JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.878.613 y 13.167.269, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.f. 700,oo, Mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 25/04/2013, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE CORDOVA GONZALEZ y LISANDRA JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.878.613 y 13.167.269, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22/12/1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos; municipio Sotillo del estado Anzoátegui; y de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el primero del mes de Febrero del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados hecho. Anexaron original del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 29/04/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha dos (02) de Mayo de 2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en la misma fecha Tribunal insta a señalar de manera especifica lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar conforme a lo establecido en el articulo al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referente a las Instituciones Familiares.
Luego en fecha 15-05-2013, introducen diligencia la ciudadana LISANDRA JOSEFINA SALAZAR, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO GUARIMATA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, y dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la cual fue agregada los autos en fecha 21-05-2013, y en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE CORDOVA GONZALEZ y LISANDRA JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.878.613 y 13.167.269, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 22/12/1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos; municipio Sotillo del estado Anzoátegui; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes Mayo del año dos mil Trece (2.013).
La Juez Provisorio
Dra. Farah Melissa Azocar
Secretaria
Abog. Patricia Mejias
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abog. Patricia Mejias
FMA/CA
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