REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000525
Sentencia interlocutoria.

Motivo: Supresión del Emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba

Accionante: IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).

Padres: YESICA de quien se desconocen datos de identificación y familia.

Adoptante: OLIVIA GUERRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.008, domiciliada en: la Avenida Tajamar, Residencias Puerto Este, Torre B, Piso 02, Apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,.

Candidato a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la diligencia presentada por la ciudadana IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en la cual manifiesta que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo la Ciudadana YESICA, de quien se desconocen datos de identificación y familia, y de quien se realizaron actos de localización mediante Edicto de fecha 16 de Diciembre de 2006, y solicita se suprima el emparentamiento personal establecido en el Articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y el periodo de prueba establecida en el Articulo 422 ejusdem, ya que el niño ha convivido con la Ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.008, domiciliada en: la Avenida Tajamar, Residencias Puerto Este, Torre B, Piso 02, Apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde que contaba con un (1) año de edad cronológica y actualmente tiene doce (12) años de edad, donde se ha demostrado una convivencia previa con un emparentamiento notorio que consta en el expediente de Colocación Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en sentencia de dictada en fecha 14-04-2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de esta circunscripción judicial, cursante a los folios 120 al 129 del expediente.-
Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia :1) Que el niño de autos, nació en fecha dos (02) de Julio del año Dos (2000), como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 15 del expediente.- 2) Que se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.092.008, domiciliada en: la Avenida Tajamar, Residencias Puerto Este, Torre B, Piso 02, Apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde que contaba con un (1) año de edad cronológica en virtud de sentencia Definitiva de Colocación Familiar de fecha 14 de Abril del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, cursante a los folios 120 al 129 del expediente.- 3) Que cursa a los autos y actas del expediente la solicitud de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, de colocación del niño en el hogar de la Ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ y su deseo de adoptar al niño Ángelo de Jesús Expósito, 4) Visto igualmente el informe de inexigibilidad del consentimiento donde se evidencia que de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para la localización de la Ciudadana Yesica de quien se desconocen datos de identificación y de familia de origen, por medio de edicto de fecha 16 de Diciembre de 2006, mediante el diario de Ultimas Noticias y con la salvedad que tanto el consejo nacional electoral como el servicio Administrativo de Identificación y Extranjería no suministran información de direcciones de personal si no se cumple con el requisito de la cedula de identidad y en el caso en contrato sin datos de identificación de la ciudadana Yesica, ni cedula ni apellido por lo lo se esta en presencia de la inexigibilidad del consentimiento, ya que se desconoce la identidad de la madre y su respectivo domicilio de acuerdo al Articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 414 literal B de la ley especial, que cursa en el presente expediente al folio 13. 5) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad y de seguimiento, informe integral de adoptabilidad, y la decisión de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha cinco (5) de Noviembre de 2012 declarando la adoptabilidad del niño, y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, entre otros.- En consecuencia verificados como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente han tenido una convivencia previa con la solicitante de la adopción Ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ, ampliamente identificada, con quien ha convivido desde que tenia un (1) año de edad y tomando en cuenta que el Niño tiene actualmente once (11) años de edad y durante este lapso de convivencia de aproximadamente once (11) años ha convivido suficientemente con la referida ciudadana fomentándose lazos de amor, adaptándose Ángelo a su madre sustituta con una estrecha relación afectiva, recomendándose continuar con el proceso de adopción, como se evidencia de informe social de adoptabilidad; en consecuencia esta Juzgadora a fin de garantizarle al niño antes mencionado su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley y en aras de la garantía de su interés superior establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su condición de niños como personas en desarrollo y el derecho a ser criados por una familia y a un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 26 y 30 de la referida Ley especial y cumplidos los requisitos del Articulo 493 H de la Ley; Es por todo ello, que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que existen pruebas suficientes en autos, que han permanecido bajo los cuidados de la Ciudadana OLIVIA GUERRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.092.008, domiciliada en: la Avenida Tajamar, Residencias Puerto Este, Torre B, Piso 02, Apartamento 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui desde que tenia un año de edad y bajo medida de colocación familiar dictada en fecha el día 14 de Abril del año 2009 hasta la presente fecha, y quien han manifestado su voluntad de adoptar al niño tal como consta del presente Expediente, Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (7) días del mes de Mayo del año 2013.-
La Jueza Provisorio.

Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Suplente

Abg. Patricia Mejias
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia Conste.
La Secretaria Suplente

Abg. Patricia Mejias

FMA/