REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000970
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abog. FABIOLA QUINTANA, a requerimiento de la ciudadana MARIA NACARI BARRIOS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.501, domiciliada en: Parcelamiento Agrario Puente Ayala, Sector I, calle 01-C, Nª 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abog. FABIOLA QUINTANA, a requerimiento de la ciudadana MARIA NACARI BARRIOS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.501, domiciliada en: Parcelamiento Agrario Puente Ayala, Sector I, calle 01-C, Nª 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, el curador sugerido ciudadana PETRA LIZARDO PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.688.580, el adolescente, y la Fiscal Décimo Tercero (Aux.), del Ministerio Público Abog. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abog. FABIOLA QUINTANA, a requerimiento de la ciudadana MARIA NACARI BARRIOS LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.501, domiciliada en: Parcelamiento Agrario Puente Ayala, Sector I, calle 01-C, Nª 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su abuela materna la ciudadana PETRA LIZARDO PARAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.688.580, domiciliado en Calle Los Apamates, Nª 75, Sector Los Robles, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los ocho (08) días del mes Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.







FMA/ZG.