N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2013-000736
PARTE BENEFICIARIA: JOSÉ GREGORIO FLORES CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: NEIZA MOYA. INPREABOGADO. Nº 120.423.
PATRONO: PETREX, S.A. ( antes PETREX SUDAMERICA SUCURSL VENEZUELA, S.A.)
APODERADOS DEL PATRONO: ILMIFLOR GUEVARA. INPREABOGADO Nº 80.876.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho martes, 16 de mayo de 2013, siendo las 1:00 pm., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES CASTILLO , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.031.858,,, asistido de la abogada en ejercicio, NEIZA MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.423; y la sociedad mercantil PETREX, S.A, (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSL VENEZUELA, S.A) inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el N° 44, tomo 12-A-A-PRO, representada por la abogada en ejercicio ILMIFLOR GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.876, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en seis (6) folios útiles y sus vueltas; por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES CASTILLO, recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A, (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSL VENEZUELA, S.A) abogada ILMIFLOR GUEVARA, antes identificada, un (1) cheque signado con el Nº 00066063, por la cantidad de: ocho mil quinientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres centimos (8.518,43); girado en contra del Banco Provincial, Código cuenta cliente N° 0108-0037-40-0100158630. Seguidamente, la Jueza presenció la entrega del cheque a el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES CASTILLO, quien manifestó a la Juez su decisión de realizar la presente transacción, SIN CONSTREÑIMIENTO alguno, la cual considera ajustada a derecho, la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, la solicitante, está debidamente asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad total de Bs. 8.518,43; mediante el cheque señalado e identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de la trabajadora, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes; dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 21 días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abgda. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ELENA Y NAAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ELENA Y NAAR.
TGDR/EN/en
ASUNTO: BP12-S-2013-000736.
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