REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003492
ASUNTO : BP01-R-2013-000159
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.422.979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y declaró con lugar la practica de reconocimiento en rueda de individuos.
Dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…Nosotros, ODILIS CENTENO…y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO…actuando con la condición de DEFENSORES en el asunto penal N° BP11-P-2013-3492, ventilado en contra del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ…ante usted muy respetuosamente ocurrimos en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
Hechos objetos de impugnación
Impugnamos la resolución dictada por el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26/05/2013…
…Si se revisa el contenido de lo decidido en la referida audiencia y lo descrito en el mencionado auto, vemos como el señalado Tribunal de Control N° 2 expresó sin aportar razón alguna que se encontraban acreditados los delitos arriba mencionados, sin especificar o indicar cuales hechos quedaron acreditados con los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público, como tampoco analizó porque esos hechos se adecuaban a las normas penales citadas en la decisión, omisiones que infringen el deber de tutela efectiva y el derecho al Debido Proceso, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo de esta manera lo dispuesto en los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…el Tribunal de Control se limita solamente a indicar que se encuentra comprobado por una parte. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal…sin indicar que hecho lo configura y por la otra, sin indicar que hechos y elementos demuestran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…tal omisión afecta seriamente al imputado, quien se declara inocente, en el derecho que tiene de incorpora en proceso seguido por el procedimiento ordinario y específicamente en la fase de investigación, todo aquello que le favorezca y que desvirtúa o enerva la imputación hecha en su contra y esto al desconocer que hecho se dice ejecutado por su persona y que se subsume dentro de los preceptos legales señalados por el Tribunal de Control…
…no menos cierto es que el imputado tiene derecho a defenderse adecuadamente de los que se atribuye en su contra, por lo que, al no haber esa clara y precisa relación de los hechos…ello dificulta el ejercicio de ese derecho de defenderse, afectación que no debe ser mantenida por este Tribunal de Alzada, quien debe corregir este vicio procesal mediante sanción de nulidad absoluta de los decidido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26-05-2012 y ratificado en el auto de fecha 27-05-2013, sanción que pedimos sea aplicada de acuerdo a lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157, 232 y 236 eiusdem…
…en la audiencia de presentación de detenidos, si bien el Ministerio Público solicitó la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, sin embarrado éste órgano…no señaló las razones de dicha solicitud, ni determinó la identidad de la persona que actuaría como persona reconocedora o reconoscente como tampoco la identidad de la persona a reconocer…el Tribunal de Control…acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, pasando el propio Tribunal a establecer quienes actuarían con tales condiciones y esto al entrar a decidir, invocando la garantía del debido proceso y el derecho de la víctima, sin indicar en que se afectaba esos derechos, que en dicho actuaría como reconocedor la victima directa JESUS AUGUSTO GARCIA y como persona a reconocer los imputados LUIS YOVANY MENDEZ y WILLIANS JOSE GONZALEZ, por cuanto en actas solo había un sujeto pasivo, es decir, JESUS AUGUSTO GARCIA, persona que en su denuncia no manifestó que estuviese acompañado de otra persona…
…por resultar incuestionable que al Tribunal de Control resolver que se encontraba evidenciado la comisión de dos delitos, sin dar razón de los hechos y elementos que acreditaban los mismos y pasar de seguida a decretar medida de privación de libertad de nuestro patrocinado, así como, declarar con lugar un reconocimiento en rueda de individuos, indicando quienes iban a participar como sujeto activo (persona reconoscente) y sujeto pasivo (persona a reconocer), sin existir previo señalamiento por la parte solicitante de la identidad de los mismos, ello constituye una actuación contraria a la Ley…
…Petitorio
…solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes, la decisión adoptada en fecha 26-05-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, por estar afectada dicha decisión de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 174, 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad sin restricción de nuestro patrocinado en virtud de las infracciones constitucionales y legales plasmadas en el presente escrito…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy domingo, veintiséis (26) de Mayo del año 2.013, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, la Jueza ABG. PETRA ORENSE DE LUGO, la Secretaria de Sala ABG. MILAGROS MARIN y el alguacil de sala LUIS ANES, a los fines de celebrar el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos LUIS YOVANY MENDEZ Y WILLIANS JOSE GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes por la secretaría, se constató la comparecencia del ciudadano Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. ANGEL RAFFO, de los imputados LUIS YOVANY MENDEZ Y WILLIANS JOSE GONZALEZ, quienes comparecen previo traslado del Centro de Coordinación Policial de Cantaura, Estado Anzoátegui, e impuestos del contenido del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho de designar abogado de su confianza, el ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, expone: “Designo como defensores a los abogados ODILIS BEATRIZ CENTENO, y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, para que me asistan en la presente causa, es todo. Estando presentes en este Tribunal los ciudadanos abogados ODILIS BEATRIZ CENTENO, titular de la Cédula de identidad N° 4.506.310, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.066, con domicilio pocesal en la calle 20 sur, N° 28. El Tigre. Estado Anzoátegui, y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDOS, titular de la Cédula de Identidad 10.996.613, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.322, con domicilio procesal en la calle nuevo mundo, quinta Mariana, sin número, Cantaura. Estado Anzoátegui, quienes exponen; “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Acto seguido el ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ, expone: “Solicito al Tribunal la designación de un defensor público que me asista en la presente causa, por cuanto carezco de recursos económicos, es todo”. Seguidamente y encontrándose presente el Defensor Público Penal de guardia ABG. LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ, expone: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ, para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. ÁNGEL RAFFO quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS YOVANY MENDEZ Y WILLIANS JOSE GONZALEZ por presumir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 25/05/2.013, suscrita por los funcionarios Fernando Carreño, Dennys Febres, y Cesar Diaz, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Anaco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se practica la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Denuncia Nª 121-13, de fecha 25/05/2.013, interpuesta por el ciudadano Jesús Augusto García, por ante el Centro de Coordinación Policial de Anaco, Estado Anzoátegui- 3.- Planilla de Identificación del Vehículo. En base a estos elementos de convicción solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se acuerde seguir este proceso por las reglas del procedimiento Ordinario y que la aprehensión se decrete como flagrante. Solicito igualmente que se fije RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Por último solicito se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación, es todo.” Seguidamente el Tribunal impone a los imputados LUIS YOVANY MENDEZ Y WUILLIANS JOSÉ GONZALEZ de las actuaciones presentadas en su contra y se les informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede primeramente el derecho de palabra al imputado LUIS YOVANY MENDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Cantaura. Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, acido en fecha 27-07-82, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.979, de profesión u oficio ayudante de vacum, hijo de Luís Méndez (v) y de Hilda de Méndez (v) y residenciado en sector la Candelaria, detrás del polideportivo. Cantaura. Estado Anzoátegui, quien libre de apremio y sin juramento alguno, expone: “Yo me estaba echando unos tragos venia por una vereda, entonces el venia en un carro ya venia de inavi para acá, me dijo móntate venimos ahorita, llegando al matadero viejo el me dijo el carro es robado, y después agarramos para acá , me dijo que el carro era de un tío de el, por eso me monte con el así, después agarramos la carretera de Mata y la patrulla nos agarró por allá, no tengo mas explicaciones, es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa manifestaron que no formularan preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado WUILLIANS JOSÉ GONZALEZ quien dijo ser venezolano, natural de Cantaura. Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-02-95, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.567.820, de profesión u oficio obrero, hijo de Wuillians Velásquez (v) y de Pauseda del Valle González (v) y residenciado en el sector Inavi, cerca de la casa de la mujer y quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los defensores privados, tomando la palabra la ABG. ODILIS CENTENO, quien expone: “Ciudadana Juez, la Fiscalia del Ministerio Público presentó en esta audiencia de presentación de detenidos al ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, invocando como elementos de convicción para sostener la medida privativa de libertad, parte del contenido del acta policial de fecha 25 de mayo del presente año suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco. Cantaura, haciendo referencia expresa en parte de su lectura que los funcionarios policiales dejaron constancia del procedimiento con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano identificado en denuncia que consta en autos es decir ciudadana juez, que la acción policial se puso en movimiento una vez que se obtuvo conocimiento a través del denunciante de los hechos suscitados en su contra, en acta policial ciudadana juez, se deja constancia de la detención de los ciudadanos entre estos ciertamente la de mi defendido, de igual forma el Ministerio Público alega como otro argumento para establecer el hecho delictivo señalado y la medida solicitada aspectos señalados por el denunciante resaltando solamente lo que consideró de interés el Ministerio Público, y que lo ha mantenido animado en esta audiencia para sostener el petitorio y que todavía lo mantiene animado, ha sostenido entre estos argumentos, doctora lo señalado por el denunciante en cuanto a la pregunta cuarta, e inclusive el Ministerio Publico se permitió en este acto reafirmar, puntualizar por supuesto fuera de contexto y de la seriedad del acto que el ciudadano Yovanny Méndez, mantenía todavía la camisa morada con la cual fue detenido, sin embargo ciudadana juez, usted como funcionario imparcial, autónoma e independiente podrá observar que en esa pregunta se corrige respuesta el denunciante deja constancia de una serie de características que no se corresponden en su totalidad con la de mi defendido y que puedo decirle ciudadana juez con todo respeto, que cualquier diablo se parece a otro, si revisa ciudadana juez las características y que debe hacerlo en relación a esa pregunta y respuesta, vemos que el otro detenido quien no quiso declarar en su derecho que tiene de acogerse al precepto constitucional, vemos se señala que el denunciante dice el del arma de fuego era persona de estatura baja, contextura baja, de piel de color blanca, si vemos a este detenido que no esta asistido por esta defensa necesariamente coadyuvando a la defensa por razones propias en lo atinente a mi cliente, vemos que este detenido dista de ser una persona blanca, cabellos lisos y parados, en relación al otro ciudadano al que hizo referencia el Ministerio Publico que inclusive mantenía la franela morada, vemos que se resalta contextura gorda, dista mi cliente de ser de contextura gorda, de cabello liso y corto dista mi cliente de tener cabello liso. El tenia la cara con bastantes huecos, tenia bigotes y camisa de color morado, cualquier diablo se parece a otra, el hecho de tener una franela de color morado no desvirtúa el hecho declarado por el en esta audiencia porque ciertamente el ha reconocido haber sido detenido en este procedimiento en moto tiempo y lugar referido por el ante su autoridad, pero ciudadana juez, tomando la palabra del Ministerio Público, en cuanto al análisis que pide ser de la pregunta y respuesta observe ud también que el denunciante hace referencia de cuatro personas, dos que actuaron primero y dos presuntamente que se montaron en el vehiculo, después de haber sido el atracado, e inclusive refiere el denunciante que se bajo como pudo, se pregunta la defensa ¿en que lugar iba el denunciante con cuatro personas en una camioneta?. Por otra parte ciudadana juez, el denunciante solamente refiere que manifestaron que era un atraco y luego en pregunta referencia que le enseñaron un arma de fuego y que le quitaron cierta cantidad de dinero, en acta policial no se deja constancia que se le haya incautado dinero alguno a ninguno de los dos detenidos y tampoco armas de fuego, si fuese cierto que fueron detenidos o perseguidos mejor dicho esos objetos hubiesen sido incautados, la verdad verdadera se la acaba de decir el ciudadano Yovani, quien no tuvo temor de declara ante esta audiencia, respetando el Ministerio Público, quien debe darse en la misma forma así como el tribunal el Ministerio Público ha pedido un reconocimiento en rueda de individuos, el mismo debe declararse sin lugar, ¿Por qué ciudadana juez?, porque el Ministerio Público no ha dado rabón de por que lo solicitó, ni quienes van a actuar como reconocentes ni quienes van a actuar como personas a reconocer, ello constituye omisiones que impiden al tribunal practicar ese reconocimiento en los términos solicitados por el Ministerio Público, omisión que no puede salvar el tribunal en este acto, salvo que se quiera suplir en las atribuciones del Ministerio Público, lo que le es vedado, por así estatuirlo la propia ley, por no poderse subrogar en los pedimentos de las partes, ciudadana, juez, el Ministerio Público, por otra parte ha solicitado medida privativa de libertad, no acreditando ninguna circunstancia que conlleve o que permita estimar peligro de fuga o de obstaculización, al no establecer el Ministerio Público ninguna de las circunstancias tampoco le es permitido al tribunal subrogarse en esa acreditación, no siendo suficiente el invocar el tipo de delito para tenerla como procedente la medida privativa de libertad porque la detención es la excepción y la libertad es la regla por lo tanto pido al tribunal declare sin lugar ambos pedimentos solicitados por el Ministerio Público, por no haber dado razón suficiente de hecho no derecho, para sostener ambas solicitudes, y siendo ciudadana juez, que en el acta policial se dejo constancia que se ese trató de verificar posible antecedentes de los ciudadanos antes detenidos pero no pudieron ser chequeados por encontrarse inoperativo el sistema circunstancia que no puede tenerse como elemento en contra de mi defendido Luís Yovany Méndez, pido al tribunal en razón de no constar en autos que su conducta anterior a esta detención se encuentre cuestionada argumentando a su vez mi defendido en este acto ser una persona que trabaja, circunstancia que se podrá demostrar y acreditar en la oportunidad que sea requerido por este tribunal, solicito se le decrete medida sustitutiva de libertad, bajo las condiciones que el tribunal considere procedente y prudente para este caso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. LUIS JOSÉ SÁNCHEZ, quien expone: “Aunado a todo lo manifestado por la defensa privada en este acto esta defensa considera que solo existe la acta policial y una denuncia formulada por la presunta victima en el presente caso, así como tampoco existe un registro de custodia en la presente causa que corrobore con la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Augusto García, en virtud de ello esta defensa difiere de la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 fundamentando lo mismo en los artículos 8 y 9, del copp, solo cursa ante el folio 9 una copia de las características del vehiculo el cual informa el estado actual y el desperfecto que el mismo contiene, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no están evidentemente prescritos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 25/05/2.013, suscrita por los funcionarios Fernando Carreño, Dennys Febres, y Cesar Díaz, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Anaco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Denuncia Nº 121-13, de fecha 25/05/2.013, interpuesta por el ciudadano Jesús Augusto García, por ante el Centro de Coordinación Policial de Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Planilla de identificación del Vehiculo. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena fe, deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años; asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran abstraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, no considerando esta juzgadora que se este subrogando en las atribuciones de las partes, por cuanto el pedimento de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238, es decir, aun cuando los ciudadanos LUIS YOVANY MENDEZ Y WUILLIANS JOSÉ GONZALEZ, tienen la garantía que se les presuma inocentes, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la afectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS YOVANY MENDEZ Y WUILLIANS JOSÉ GONZALEZ, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de las defensas de decretar una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: En cuanto a la petición del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada por el Ministerio Público, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de la victima, visto que en actas solo consta que existe un sujeto pasivo, es decir una victima directa, el ciudadano GARCIA JESÚS AUGUSTO, no indicando este en su denuncia que estuviese acompañado de otra persona, se acuerda con lugar la practica del reconocimiento en rueda de individuos, ello conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como reconocedor la victima directa ciudadano GARCIA JESÚS AUGUSTO y como personas a reconocer los imputados de autos ciudadanos LUIS YOVANY MENDEZ Y WUILLIANS JOSÉ GONZALEZ, no considerando quien aquí decide que se este subrogando en las peticiones de las partes, sino con el animo de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en virtud de que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, la cual puede conllevar como a la inculpación o exculpación de los imputados de autos, se fija el día 14-06-2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la practica del reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese boleta de traslado, y boleta de notificación, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada, en cuanto a este punto. QUINTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con los artículos 262 y 234 de la ley adjetiva penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEPTIMO: Se acuerda librar las correspondientes boletas de Encarcelación y con oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial de Cantaura, Estado Anzoátegui. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en el articulo 14, 16 y 17 la Ley Adjetiva Penal; la motiva de la presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 7:20 horas de la noche. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 17 de julio de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de julio del presente año, se dicta auto devolviendo el presente recurso al Tribunal de Instancia a los fines de que sea subsanada la certificación de días de audiencias, asimismo anexar copia certificada de la decisión apelada, reingresando la misma en fecha 03 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2013 se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-003492, a los fines de resolver el mismo, la cual fue ratificada en fecha 23 de octubre de 2013, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 05 de noviembre de 2013, previo abocamiento de la Dra. JOANNY BOGARIN como Jueza integrante de esta Corte al encontrarse en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.
El día 11 de noviembre del año que discurre se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. ELIANA RODULFO por encontrase supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.422.979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y declaró con lugar la practica de reconocimiento en rueda de individuos, de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:
Alegan los impugnantes que la Jueza a quo acreditó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a su representado, sin especificar por una parte los elementos de convicción que probaren tales delitos, por otra parte el porqué esos hechos se adecuaban a dichas normas penales, ni en qué consistió el hecho específico ejecutado por su patrocinado que configuraban esos delitos, siendo que dichas omisiones en criterio de los mismos infringen la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el artículo 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inmotivado el decreto de la Medida Privativa de Libertad, solicitando la nulidad absoluta de dicha decisión.
Como segundo motivo de impugnación denuncian los quejosos, que al haber la jurisdicente declarado con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos planteada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, sin éste (Fiscal del Ministerio Público) indicar las razones de dicha solicitud, ni determinar la identidad de la persona que actuaría como reconocedora, ni la persona a reconocer, siendo el juzgado de control quien supliese las referidas omisiones bajo la búsqueda de la verdad y el derecho de la víctima, en su parecer subrogó facultades inherentes a las partes y en consecuencia tal actuación resulta contraria a la Ley.
Finalmente solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, hoy establecido en el artículo 439 ejusdem.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo argüido por los recurrentes en su primera denuncia referido a que la Jueza a quo acreditó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a su representado, sin especificar por un lado los elementos de convicción que probaren tales delitos, y por otro lado el porqué esos hechos se adecuaban a dichas normas penales, ni en qué consistió el hecho específico ejecutado por su patrocinado que configuraban esos delitos, siendo que dichas omisiones en criterio de los mismos infringen la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el artículo 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inmotivado el decreto de la Medida Privativa de Libertad, solicitando la nulidad absoluta de dicha decisión, destaca esta Superioridad lo siguiente:
Ha reiterado esta Corte de Apelaciones en relación al artículo 236 de la ley penal adjetiva, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, al verificarse con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos que indica la norma en sus numerales 1, 2 y 3, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, debe en consecuencia esta Instancia verificar que en su decisión la a quo dio por cumplido los numerales 1, 2 y 3 del artículo in comento, en razón a que ha sido denunciado que se acreditó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al imputado, sin especificar por un lado los elementos de convicción que probaren tales delitos, y por otro lado el porqué esos hechos se adecuaban a dichas normas penales, ni en qué consistió el hecho específico ejecutado por el imputado que configuraban esos delitos, en tal sentido de la recurrida observamos lo siguiente:
Conforme al numeral 1 de la mentada norma nuestro legislador patrio estableció que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, es así como esta Instancia Colegiada resalta, que tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos del asunto principal signado con el número BP11-P-2013-003492, específicamente al folio catorce (14) en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, el representante del Ministerio Público precalificó los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al imputado Luís Yovany Méndez, calificaciones éstas que fueron acogidas por el Tribunal de Control al señalar “…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles… como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…” de manera que estimó la juzgadora, que de la revisión de las actas que integraban la causa conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, crearon en ella la convicción de la comisión de tales hechos punibles, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión de los mismos dando así cumplimiento la jurisdicente con el primer requisito del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Conforme al numeral 2 que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, considera oportuno advertir esta Alzada que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante Fiscal son sólo “elementos de convicción”, estimados por el Juzgador que crean en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo atribuido, en ningún caso se trata de prueba concluyente, los cuales de ser ofertados como pruebas en una futura acusación bien pueden ser desvirtuados en una posterior fase de juicio oral y público, es así como constata esta Instancia Pluripersonal que en el punto segundo indicó la jueza lo siguiente: ”…SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 25/05/2.013, suscrita por los funcionarios Fernando Carreño, Dennys Febres, y Cesar Díaz, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Anaco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Denuncia Nº 121-13, de fecha 25/05/2.013, interpuesta por el ciudadano Jesús Augusto García, por ante el Centro de Coordinación Policial de Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Planilla de identificación del Vehiculo…”,
Posteriormente en el punto tercero refirió: “…Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados…” de ello se constata, que la Jueza de Control evidenció de las actas procesales, la relación que existe entre el hecho y la detención del indiciado; representado por la situación especifica en que la aprehensión del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, es efectuada el día 25 de mayo de 2013 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Anaco, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial que establecen la aprehensión del imputado y que entre otros elementos de convicción sirvió a la juzgadora para estimar que la conducta manifestada por el imputado de autos, encuadraba en cada uno de los tipos penales acreditados por el representante fiscal.
Verificándose del contenido de dicha acta policial lo siguiente: “…cuando recibimos llamada radiofónica de parte del jefe de los servicios YIRBI ARREAZA, en la cual informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de su vehículo de la Marca Chevrolet, Tipo Camioneta, de color Blanco, placas BAC-547, y que dicho ciudadano víctima se encontraba realizando denuncia en el Departamento de Investigaciones…cuando a la altura de la calle Venezuela cruce con la calle Sierra Maestra logramos avistar al vehículo antes descrito el cual iba tripulado por dos ciudadanos estos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida logrando impactar a la unidad policial…logrando la aprehensión de dos ciudadanos…donde quedaron identificados como: 1) LUIS YOVANY MENDEZ…”
Asimismo consideró la a quo dentro de los elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos acreditados, la denuncia Nº 121-13 interpuesta por el ciudadano Jesús Augusto García y planilla de identificación del vehículo.
Permitiendo por lo tanto concretar a esta Alzada, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le dieron convencimiento en que existía la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estudio que efectúa, indistintamente del número de elementos de convicción que le aportara el representante del Ministerio Público; en el entendido, que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la comisión de un hecho punible y de la intervención del imputado en el mismo, no es indispensable contar con un sin número de elementos, siendo por tanto factible, que con pocos elementos; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, de manera que, sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal señaló una serie de elementos que lo hacen parecer como presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por la Representante del Ministerio Público, dando así cumplimiento con el ordinal 2º del artículo in comento.
En atención al ordinal 3º de la norma en estudio referida a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto se verifica que la jueza en su pronunciamiento tercero expuso: “…ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años; asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran abstraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso,…” .
En tal sentido, se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, particularidades éstas, que la llevaron a determinar, conforme a la ley que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y que era procedente la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por tanto ha constado esta Alzada, el cumplimiento en el fallo de los tres supuestos que hacen procedente el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad y por ende, legalmente decretada la misma en contra del ut supra mencionado imputado Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, han alegado igualmente los recurrentes vulnerados los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157, 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocidas estas normas constitucionales como la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia y la aplicación del debido proceso; que se manifiesta el primero de ellos, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 229 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.
Verificado en las actuaciones en primer lugar, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo el imputado de autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por defensores de confianza debidamente juramentados ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se han violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación; examinados los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del texto adjetivo penal, señalados por la recurrida, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos.
De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida analizó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad, dictando una decisión motivada y por lo tanto no vulnera los derechos que le asiste al imputado en el proceso, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva estatuidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentran vulneradas las garantías que le asiste al imputado como expresamente lo señalaron los recurrentes, situación que queda constatada al analizar el examen que realizó la a quo requerido para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión que a criterio de esta Instancia Superior está ajustada a derecho Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, debe esta Instancia Colegiada, pronunciarse sobre el último de los puntos planteados por los apelantes dentro de esta primera denuncia referidos a la inmotivación de la decisión de fecha 25 de mayo de 2013 y su consecuente solicitud de nulidad absoluta.
Ha reiterado este Tribunal Pluripersonal que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, siendo oportuno para esta Superioridad señalar que el caso que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, y que conforme lo ha referido en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva.
En suma a todo lo verificado por esta Alzada, consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncia falta de motivación de la decisión, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, no existiendo vulneración ninguna de derechos constitucionales por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En su segundo motivo de impugnación denuncian los quejosos, que al haber la jurisdicente declarado con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos planteada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, sin éste (Fiscal del Ministerio Público) indicar las razones de dicha solicitud, ni determinar la identidad de la persona que actuaría como reconocedora, ni la persona a reconocer, siendo el juzgado de control quien suplió las referidas omisiones bajo la búsqueda de la verdad y el derecho de la víctima, que en su parecer subrogó facultades inherentes a las partes y en consecuencia tal actuación resulta contraria a la Ley.
En tal sentido, el artículo 216, del texto adjetivo penal establece lo pertinente al reconocimiento del imputado, disponiendo lo siguiente:
“…Artículo 216. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
(Subrayado de esta Corte)
De acuerdo con el artículo antes transcrito, se deduce, que la ley faculta a los Jueces en funciones de control a practicar la diligencia de reconocimiento del imputado o imputada cuando por solicitud de las partes o la víctima lo estimen necesario, en tal caso se verifica que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público expuso: “…Solicito igualmente que se fije RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…”, de manera que no hubo subrogación del a quo en las funciones de las partes, toda vez que la Vindicta Pública realizó tal pedimento a la Jueza de Control.
De dicho planteamiento emitió pronunciamiento la jueza de instancia en los siguientes términos:
“…CUARTO: En cuanto a la petición del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada por el Ministerio Público, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de la victima, visto que en actas solo consta que existe un sujeto pasivo, es decir una victima directa, el ciudadano GARCIA JESÚS AUGUSTO, no indicando este en su denuncia que estuviese acompañado de otra persona, se acuerda con lugar la practica del reconocimiento en rueda de individuos, ello conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuara como reconocedor la victima directa ciudadano GARCIA JESÚS AUGUSTO y como personas a reconocer los imputados de autos ciudadanos LUIS YOVANY MENDEZ Y WUILLIANS JOSÉ GONZALEZ, no considerando quien aquí decide que se este subrogando en las peticiones de las partes, sino con el animo de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en virtud de que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, la cual puede conllevar como a la inculpación o exculpación de los imputados de autos, se fija el día 14-06-2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la practica del reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese boleta de traslado, y boleta de notificación, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada, en cuanto a este punto…”
Considera oportuno esta Instancia Colegiada, traer a colación lo asentado en sentencia Nº 408 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril del año 2009 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN con ocasión al reconocimiento de imputado y en la cual se estableció:
“…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.
Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes; declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirmó la participación del ciudadano Eduardo Alejandro Ron Guevara en el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada ante el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido contra el procesado Luis Edgardo Álvarez Jaramillo…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Es así como contrario a lo que denuncian los defensores de confianza como usurpación de funciones por parte de la Juzgadora, consideramos quienes aquí decidimos, que la a quo actuó en apego a la jurisprudencia citada y a la norma contenida en el artículo 216 de nuestra Ley penal adjetiva, al establecer como fundamento de su resolución: “…sino con el animo de la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y en virtud de que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, la cual puede conllevar como a la inculpación o exculpación de los imputados de autos…”, resultando dicho proceder cónsono a lo referido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en que “…no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula,…” estableciendo de manera acertada la jueza de la recurrida la persona que actuaría como reconocedor al verificar que en actas solo consta la existencia de un sujeto pasivo, que en el presente caso es la víctima del proceso penal ciudadano JESUS AUGUSTO GARCIA, por consiguiente lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente los impugnantes solicitan a esta Corte de Apelaciones se ordene la libertad sin restricciones de su defendido.
Al respecto considera esta Superioridad necesario resaltar a los recurrentes, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; los cuales contemplan penas que oscilan el primero (Robo Agravado) la mínima en diez (10) años y máxima de diecisiete (17) años de prisión, para el segundo ilícito (Robo Agravado de Vehículo Automotor) comporta una pena que va la mínima en ocho (08) años y máxima en dieciséis (16) años de presidio y, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad y mucho menos libertad sin restricciones, en virtud de que la pena establecida para los delitos imputados siendo el de mayor entidad el delito de Robo agravado con una pena mínima de diez (10) años se evidencia que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.422.979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y, al haber actuado la a quo apegada a la jurisprudencia patria Nº 408 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril del año 2009 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y a la norma contenida en el artículo 216 de nuestra ley penal adjetiva, al declarar con lugar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Vindicta Pública Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ODILIS CENTENO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS YOVANY MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.422.979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y, al haber actuado la a quo apegada a la jurisprudencia patria Nº 408 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril del año 2009 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y a la norma contenida en el artículo 216 de nuestra ley penal adjetiva, al declarar con lugar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Vindicta Pública. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. ELIANA RODULFO DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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