REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008378
ASUNTO : BK01-X-2013-000008
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición en fecha 11 de octubre de 2013, por el Dr. ALBERTO VALDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-008378, instruida en contra de los acusados DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANA ANGÉLICA HERNANDEZ BLACKMAN Y MARCOS JOSÉ SULBARAN.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Visto como en fecha viernes 04 de octubre de 2013, la Jueza Presidenta me hizo formal entrega de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02, con ocasión de la Rotación Anual de Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, es mi deber plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, en elemental observancia de los artículos 89 numeral 7, 90 y 92, concordados, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Judicial N° BP01-P-2011-008378, concerniente a los acusados ciudadanos y ciudadanas Danyris Alexandra Phillips, Johana Angélica Hernández Blackman y Marcos José Sulbaran, como presuntos autores responsables de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir en perjuicio del ciudadano Ángel Mario López; causa ésta que recibió en acumulación la proveniente del Tribunal Séptimo de Control bajo el N° BP01-P-2011-8437, siendo acusados por la autoría de los mismos delitos en contra de la víctima, los ciudadanos y ciudadana Carlos Alberto García Velásquez, Jorge Luís Marcano Guararicoto, Juan Francisco García Rodríguez, Salvador Alberto Narvaez Yansasoy y Migdalia Margarita Guararicoto Paruta.
Así, en fecha 24/01/2012 fue celebrada la Audiencia Preliminar, que continuada el 26/01/2012 dio lugar el día 27 inmediato siguiente, a que se dictara el auto de apertura a juicio (folios 195 al 218, Pieza N° 4). En fecha 14/08/2012 esa Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el recurso de apelación y anuló la decisión proferida por el Tribunal de Control bajo mi responsabilidad, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar (folios 149 al 179 Pieza 5). En fecha 16/08/2012 dicha Corte de Apelaciones acordó remitir la Causa a este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia, el cual en fecha 24/08/2012 ordenó la inmediata distribución entre los Tribunales de Control, recayendo la responsabilidad para la realización del nuevo acto de Audiencia Preliminar en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se libraron las respectivas boletas de traslado (folios 401 al 414, Pieza 5). Se anexa a la presente acta de finalización de la audiencia preliminar de fecha 26/01/2012, auto de apertura a juicio de fecha 27/01/2012 y recurso de apelación resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14/08/2012, todo debidamente certificado constante de ( ) folios, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Es todo”. ". (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. ALBERTO VALDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordar la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los acusados DANYRIS ALEXANDRA PHILLIPS, JOHANA ANGÉLICA HERNANDEZ BLACKMAN Y MARCOS JOSÉ SULBARAN.-
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, acordando la Apertura a juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. ALBERTO VALDEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALBERTO VALDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR (T),
DRA. ELIANA RODULFO LUNAR, DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS,
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