REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000221
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión en fecha 08 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.428.426 y 23.734.748, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 10º…en concordancia con el artículo 447, numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formalmente como en efecto lo hago, el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control…de fecha 8-12-12, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ Y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
El presente Recurso lo fundamento en lo improcedente de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, por cuanto el delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es un delito catalogado por nuestro máximo Tribunal de la República, por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por los distintos tratados y acuerdos suscritos por el Estado como de Lesa Humanidad, delito este que no merece ningún tipo de beneficio procesal y delito este que no prescribe, generándose para la Sociedad un Estado de Impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad y excede de diez (10) años en su límite mínimo, presumiéndose el peligro de fuga en el presente caso…
…Es por ello que interpongo el presente Recurso de Apelación solicitando sea revisada dicha decisión y en consecuencia sea revocada la medida de coerción decretada a favor de los hoy imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ Y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, el cual sustento en lo antes expresado y en las siguientes razones:
El Tribunal al emitir sus pronunciamiento en el parágrafo primero deja constancia que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ Y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN fue de manera flagrante y acuerda seguir las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario narrando en el segundo literal los elementos de convicción que permitieron fundar tanto la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la medida de coerción solicitada pero en el tercer literal se evidencia una gran contradicción ya que señala el Juez Aquo que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados pero avalados por una sola acta policial sin ser acompañadas de testigos por lo que considera ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los hoy imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que a criterio de quien aquí suscribe que es totalmente contradictorio ya que si deja constancia que los hechos fueron de manera flagrante y señala los elementos de convicción que permitieron fundar la imputación jurídica delito este que supera los 10 años de prisión como lo es el delito de trafico de sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la norma adjetiva penal mal puede decretar una medida de coerción de presentaciones ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta representación Fiscal que efectivamente los hoy imputados son los autores o participes de la comisión del hecho punible antes mencionado, elementos estos que el Juez de instancia acredita en actas y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, donde claramente en el presente caso por el delito supera los diez (10) años en su limite máximo, dejando constancia quien aquí suscribe que si bien es cierto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios no es menos cierto que hay otros elementos de convicción que estimar y valorar como lo es el acta de pesaje de sustancia suscrita por el funcionario ZAMBRANO NEURO de fecha 7-12-12 en la cual se deja del peso aproximado el cual es de 430 gramos de la presunta droga denominada marihuana, cantidad esta que supera los limites de la posesión establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas la cual si es merecedor de una medida cautelar, pero en el presente caso encuentra perfectamente la conducta desplegada por los hoy imputados en el supuesto establecido en el articulo 149 ejusdem el cual contempla una pena que supera los 10 años de prisión, aunado a la conducta predelictual específicamente del imputado GREGORIO DELGADO quien se presenta causa ante el sistema iuris del Circuito Judicial Penal…lo que a criterio de quien aquí suscribe que es improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente solicito a los ciudadanos magistrados…que admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la medida cautelar decretada a favor de los hoy imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ Y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, según decisión dictada en fecha 8 de Diciembre del año 2012…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la defensora de confianza, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Yo, NARCY LISETT GUARACHE FERMIN…en mi condición de Abogada de Confianza de los ciudadano JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ Y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN…estando dentro de la oportunidad procesal para presentar Escrito Contestación a recurso del cual fue debidamente notificado en fecha Ocho (8) de Febrero del año “013, y tal cual como reza el artículo 159 del Código orgánico Procesal Vigente estando del plazo lega establecido en la etapa recursiva procedo a contestar dicho recurso en los siguientes términos…
…DE LOS HECHOS
En fecha 012012, mis representados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz, en conjunto con Funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, Zona 2 de la Ciudad de Puerto la Cruz…en el Acta Policial que cursa al folio tres (3) del presente expediente suscrita por el Agente de Investigación Brito Marco adscrito al Cicpc Sub-delegación puerto la Cruz, en donde expresamente deja en evidencia que ese día Siete (07) de diciembre específicamente a las Cuatro y cuarenta de la tarde (4:40pm) encontrándose dichos funcionarios en el sector la pedrera, de la ciudad de Puerto la Cruz, avistaron avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, los cuales fueron visto cuando de de ellos soltaron o botaron algo en el piso y uno (menor de edad) el cual quedo identificado como JENSEN DAVID MATA (MENOR DE EDAD, PROCESADO POR EL TRIBUNAL ESPECIAL CORRESPONDIENTE), cuando a este le realizaron chequeo corporal encontraron en su bolsillo delantero del pantalón dos 82) envoltorios de papel de aluminio contentivo de restos de presunta droga de denominada marihuana y a mi representado GREGORIO DELGADO MAYCAN le fue encontrado en su pantalón en forma adherida a su cuerpo solo un carnet de presentación de este Circuito Judicial Penal…el cual ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal…y a JOAO SOLORZANO, no se le logro incautar nada adherido a su cuerpo, es decir que no se le decomiso ninguna evidencia de interés criminalístico, en dicha acta los funcionarios actuantes que ellos observaron cuando estos lanzaron algo al suelo y que al recogerlo se trabaja de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado neto de 432 gramos ,y a su vez vinculan a mis defendidos como miembros de la BANDA LOS TAPARTITAS quienes operan en dicho sector, y nombran distintos expedientes dentro del acta policial, pero que en ninguno de estos guarda relación con mis representados , solo que viven en dicho sector, en dicha acta policial no refleja ningún testigo presencial de los hechos que puedan dar fe de que efectivamente lo dicho por los funcionarios sea la verdad absoluta…
Así como también Ciudadana Juez reza al folio seis (6) de dichas actuaciones en el registro de cadena de Custodia que que se trata de 430 gramos de presunta marihuana mas no de 430 granos como reza el acta policial…
En fecha Ocho de Diciembre del año 2012, este juzgador en virtud de cómo consta en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en donde mis representados se acogen al precepto constitucional amparado en el Código Orgánico Procesal como derecho que les asiste se abstienen de declarar y el juzgador decide en virtud de que lo consignado en actas no eran suficientes elementos de convicción como para atribuírseles la supuesta comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio…ya que dicho procedimiento solo se encuentra avalado por un acta policial…y encontrando este juzgador ajustado a derecho decreto MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor de mis representados GREGORIO DELGADO MAYCAN Y JOAO SOLORZANO, previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal ordinales 3°, 4° y 8°…
Así mismo Ciudadana juez el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Recurre a esta decisión violando flagrantemente derecho fundamentales de mis representados y es por lo que esta defensa invoca distintas jurisprudencias como lo son: Sentencia 167 del 21 de Mayo del año 2012, Sentencia N. 225 del 23 de Junio del año 2004, sentencia No. 344 del 28 de Septiembre del año 2004 de la Sala Penal.
Es por lo que esta defensa ratifica su petitorio de que mis patrocinados sean juzgados en libertad y que la representación fiscal efetue su investigación como le corresponde respetando los derechos y garantías procesales que tienen mis defendidos, ya que en esta fase del proceso no se le puede otorgar pleno valor probatorio solo a lo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y mucho menos cuanto se trata de una presunta incautación de evidencia de interés criminalistisco y que efectivamente si el fiscal del Ministerio Publico quien es que lleva el procesa de investigación realmente investiga se puede dejar claramente que a is defendidos los buscan involucrar con una banda de alta peligrosidad que opera en la zona, pero que los funcionarios adscritos al Cicpc no han podido lograr la captura de los integrantes de dicha banda denominada los taparitas y buscan involucrar a todo aquel que vive en dicha zona…
Así mismo ciudadana Juez esta defensa alude a la sana crítica que emitió el juzgador para esta decisión valorando solo que constaba en autos para el momento de la presentación de mis patrocinados ante este Tribunal correspondiente, por lo que la misma para esta defensa se encuentra ajustada a derecho, respetándole el debido proceso como garantía constitucional a mis representados, amparado en el Artículo 4 de el Código orgánico Procesal penal…
Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se continúe con el Procedimiento Ordinario y en esta instancia superior se le ratifique a mis patrocinado las Medidas impuestas por este Tribunal ya que las mismas han sido cumplidas a cabalidad por parte de los mismos...” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Eiusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza DR. NANCY GUARACHE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones MARCO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 05 de la presente causa INSPECCIÓN N° 2673 de fecha 07-12-2012. Cursa al folio 6 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA de fecha 07-12-2012.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, los cuales se encuentran avalados solo por un acta policial sin ser acompañada por testigos presenciales del procedimiento policial, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que considera este juzgador a lo mas ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; y 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de TREINTA (30UT) Unidades Tributaria, quienes deberán consignar ante el tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Buena Conducta, Fotocopia de la Cedula de Identidad; una vez consignados los recaudos saldrá en libertad desde la Policía Nacional del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Líbrese los respectivos oficios. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.428.426, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/09/1994, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS SOLORZANO (v) y YOLANIS JIMENEZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Calle El Limón, Sector N° 02, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 23.734.748, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/07/1993, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: RUBEL DELGADO (v) y CECILIA MAICAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Calle El Limón, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 13 de marzo de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó la devolución del presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, toda vez que de la revisión del mismo se evidenció que no constaba en actas copia de la decisión apelada, siendo necesaria a los fines de constatar lo refutado por el representante del Ministerio Público, solicitando fuese agregado la misma y una vez subsanado fuese devuelto a esta Alzada, siendo recibido nuevamente en este Instancia Superior, en fecha 20 de septiembre de 2013.
Seguidamente el 24 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Dr. SALIM ABOUD NASSER se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2013 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-0012638 al Tribunal de origen, siendo ratificada dicha solicitud el 24 de octubre de 2013, siendo recibida la misma en fecha 11 de noviembre de 2013.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión en fecha 08 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.428.426 y23.734.748, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, y son las siguientes:
Arguye el recurrente que el juez de instancia decretó de manera improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es un delito catalogado como de Lesa Humanidad, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, siendo además imprescriptible, aduciendo igualmente que la decisión recurrida genera para la sociedad un estado de impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso, por cuanto el delito imputado por esa representación merece una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite mínimo, lo que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.
El recurrente alega que el Tribunal al emitir su pronunciamiento deja constancia que las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos fue de manera flagrante y acordó seguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, narrando en el segundo literal todos los elementos de convicción que permitieron fundar tanto la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la medida de coerción solicitada, pero en el tercer literal aduce se evidencia una gran contradicción ya que señalada que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos avalados por una sola acta policial sin ser acompañadas de testigos, considerando ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que considera el impugnante es totalmente contradictorio, ya que mal puede decretar una medida cautelar sustitutiva, si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el impugnante arguye que, si bien es cierto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, no es menos cierto que hay otros elementos de convicción que estimar y valorar como lo es el acta de pesaje de sustancia por el Funcionario Neuro Zambrano de fecha 07 de diciembre de 2012, en la que deja constancia que el peso aproximado de la presunta droga incautada es de 430 gramos de marihuana, cantidad ésta que supera los limites de la posesión establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que si es merecedor de una medida cautelar, pero la conducta desplegada por los hoy imputados encuentra perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena que supera los 10 años de prisión, aunado a la conducta predelictual del imputado GREGORIO DELGADO, plenamente identificado en autos hace improcedente una medida cautelar sustitutiva, solicitando sea revocada la medida de coerción decretada a favor de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, plenamente identificados en autos en fecha 08 de diciembre de 2013.
En atención a lo anterior, se aplicará el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá el pronunciamiento de esta Superioridad.
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual al Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, correspondiéndole solicitar la medida de coerción personal que considere para asegurar las resultas del proceso.
Analizando el caso de marras, se observa que el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, plenamente identificados en autos, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Cursa al folio 03 y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones MARCO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 05 de la presente causa INSPECCIÓN N° 2673 de fecha 07-12-2012. Cursa al folio 6 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA de fecha 07-12-2012.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, los cuales se encuentran avalados solo por un acta policial sin ser acompañada por testigos presenciales del procedimiento policial, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que considera este juzgador a lo mas ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; y 3.- Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de TREINTA (30UT) Unidades Tributaria, quienes deberán consignar ante el tribunal Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Buena Conducta, Fotocopia de la Cedula de Identidad; una vez consignados los recaudos saldrá en libertad desde la Policía Nacional del Estado Anzoátegui…” (Sic)
A los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público referente a que el juez de primera instancia decretó de manera improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos en la audiencia de presentación de fecha 08 de diciembre de 2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es un delito catalogado como de Lesa Humanidad, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, siendo además imprescriptible, aduciendo además que la decisión recurrida genera para la sociedad un estado de impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso, por cuanto el delito imputado por esa representación merece una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite mínimo, lo que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, destacamos el contenido del artículo 29 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Sic) (Subrayado nuestro)
Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1874 de fecha 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó asentado lo siguiente:
“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado con el criterio referido ut supra, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, representando una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que mal se pudiera otorgar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de los imputados, por cuanto la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más aún en el caso de marras, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que el mencionado delito representa una pena corporal que en su límite máximo excede con creces de los diez años, por lo que en caso de decretarse una condena en contra de éstos, la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se presume la existencia del peligro de fuga, evidenciando esta Alzada, que tales situaciones fueron obviadas por el Tribunal de Instancia, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer o al expresar su decisión un razonamiento contradictorio como expresó la Fiscalía del Ministerio Público, para concederles las medidas hoy cuestionadas, siendo que los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, plenamente identificados en autos se encuentran procesados por un delito considerado como grave.
De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo es delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin tomar en consideración además de ello, la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga; basando su decisión en lo siguiente:
“…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, los cuales se encuentran avalados solo por un acta policial sin ser acompañada por testigos presenciales del procedimiento policial, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, por lo que considera este juzgador a lo mas ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Subrayado nuestro.
Así las cosas, los argumentos que expone el Juez de la recurrida y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de ocurrir los hechos) hoy artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el caso bajo análisis se constata en primer lugar la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en segundo término, existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los posibles autores o partícipes del hecho punible atribuido, lo cual se constata a través de lo siguiente: “…Cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 23/10/20102, suscrita por el funcionario OFICIAL JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, donde deja constancia del Modo lugar y tiempo en que fue aprendido el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 149º de la Nueva Ley de droga en perjuicio de la colectividad, a quienes después de la respectiva revisión corporal se le incauto UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, LO QUE SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA CRACK, Y DOSCIENTOS BOLIVARES, cadena de custodia la cual riela en el folio 06 de la presente causa, reseña fotográfica de la evidencia incautada riela en el folio 07, de la presente causa, riela en el folio 08 acta de entrevista por el ciudadano Luis Alfredo González Méndez,…”
Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarse responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente pautaba el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva vigente para el momento de ocurrir los hechos.
De lo transcrito ut supra, se desprende que el Juzgador de Instancia, realizó el pronunciamiento de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a su decisión, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, al señalar que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, para después de manera contraria a la realidad procesal, establecer que dichos elementos de convicción se encontraban avalados sólo por un acta policial sin ser acompañada por testigos presenciales del procedimiento policial, establecidiendo igualmente que, estaba en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, decretando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y bajo esas premisas otorgó la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad, actuación que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo apelado.
Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce en inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la realización de la audiencia oral de presentación, hoy 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, observa esta Superioridad que nos encontramos en la fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad no podían ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por los elementos de convicción que obran en contra de los imputados así como la pena a imponer, la única forma de garantizar la finalidad del proceso es decretándose en contra de los imputados medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ciertamente el Tribunal a quo, obvió que en el presente caso se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para el momento de los hechos) hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser declarados culpables los imputados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hoy igualmente parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, con lo cual se configura los requisitos exigidos en la norma in comento. Por lo que se declara con lugar la única denuncia y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que el Juzgado a quo con el fallo hoy refutado deja en incertidumbre al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los imputados JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, plenamente identificados en autos vayan a someterse al proceso que se les está siguiendo, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpables del ilícito penal atribuido, sin obviar que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser contradictoria, en consecuencia insuficiente e inmotivada, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (para el momento de ocurrir los hechos) hoy previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Igualmente se deja constancia que el ciudadano GREGORIO DELGADO MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.748, no ha tenido buena conducta predelictual, ya que al ser verificado el sistema juris 2000, a éste se le sigue proceso penal en dos causas signadas con los números BP01-P-2012-005646 y BP01-P-2013-001011, ante los Tribunal de Control Nº 03 y 05 de este Circuito Judicial Penal, por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y penados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 218 del Código Penal, respectivamente, siendo impuesto en ambas causas al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la primera de ellas, por encontrarse vigente dicho artículo para ese momento procesal, y para la segunda causa mencionada el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los hoy artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.428.426 y 23.734.748, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida; en razón de que la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ut supra mencionados ciudadanos es contradictoria, en consecuencia insuficiente e inmotivada, aunado a que obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (para el momento de ocurrir los hechos), hoy previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual fue obviado por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar el punto titulado “TERCERO” de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2012, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo una vez ordenado su reingreso e impuestos los imputados de autos de la decisión tomada por esta Superioridad, comenzará a computarse el plazo para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.428.426 y 23.734.748, respectivamente, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos hoy artículos 236, 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriores artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerles a los prenombrados ciudadanos del contenido de la decisión proferida por esta Alzada; en razón de que la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ut supra mencionados ciudadanos, es contradictoria, en consecuencia insuficiente e inmotivada, aunado a que obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (para el momento de ocurrir los hechos), hoy previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual fue obviado por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “TERCERO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos. CUARTO: Asimismo una vez ordenado su reingreso e impuestos los imputados de autos de la decisión tomada por esta Superioridad, comenzará a computarse el plazo para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. ELIANA RODULFO LUNAR DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.
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