REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003668
ASUNTO: BP01-R-2013-000127
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.194, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ…en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal…
…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ SALAZAR…Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia…en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos…
… III__________
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN
“ÚNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo en la vía pública, en ausencia de testigos y a través del cual supuestamente se incautan unos envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes. Igualmente, consta en actas la inspección técnica al lugar del suceso, acta de identificación de sustancias y registro de cadena de custodia.
Sobre las circunstancias descritas en las actas previamente señaladas, observa la defensa que debe presentarse especial atención a las circunstancias que rodearon la detención, ya que a pesar de haberse efectuado en vía pública, los aprehensores no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de las circunstancias expuestas en el acta policial, así como la presunta incautación de las evidencias de interés criminalístico...
…En este orden de ideas, la Defensa observa, que consta inserta al expediente, un acta de identificación de sustancia, que se presume sea droga; mas no consta para este momento, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y su pesaje correcto…
Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores. Debiendo acotarse que en todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado…debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencia en cuanto a los hechos acaecidos.
Considera esta Defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia…
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y, solo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa…
…En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contengan un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confirmación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismo, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
…En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado, que poseen una residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos familiares directos están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento ha mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción de Tribunal y su excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mi patrocinado carece también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, y por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…
…Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…
…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad
___________III__________
PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 22-05-2013, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR; y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a cargo del abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensor de confianza del imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…en contra de la decisión dictada por el Tribunal…de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 22/05/2013…
Alega la denunciante en su escrito reapelación que en el proceso se han violado las garantías inherentes a los justiciables como el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, contenidos en los artículos 44 num.1º y 49 numerales 1, 2 y 3 en la norma Constitucional vigente, así como el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto alega que la detención del imputado se llevo, en un lugar bastante concurrido por lo tanto los funcionarios actuantes tuvieron que hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a algún ciudadano que les sirva de testigo de la aprehensión así como la incautación de la evidencia de interés criminalístico, hace referencia que las actas procesales carecen de experticias químicas practicadas a la sustancia incautada, tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que el ciudadano Juez…de Control Nº 04…fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, si bien es cierto de que el procedimiento no cuenta con testigos que corroboren la participación del hoy imputado ya que la aprehensión fue realizada en un lugar bastante concurrido debemos destacar que los funcionarios solicitaron la colaboración varios transeúntes, los cuales se negaron por temor a futuras represalias en su contra o con sus familiares…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensor Abg VICTORIA EUGENIA SANZ, en fecha 30 de Mayo del 2013, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal…de Control 04…de fecha 22 de Mayo del año 2013… (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. VICTORIA SANZ, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se calificara la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con las definiciones del articulo 234 Ejusdem.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto de la presente ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado (IAPANZ) JAVIER MONASTERIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR. Al folio 04 de la causa, riela DERECHOS DEL IMPUTADO.- Cursa al folio 5 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DROGA.- Cursa al Folio 06 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, riela al folio 7 de la causa ACTA DE INSPECCIÓN.
TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas; existiendo suficientes elementos de convicción comprometan la responsabilidad del imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a Derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz donde quedará recluido a la orden y disposición de este Tribunal, declarando sin lugar la petición de la defensa publica que se acuerda una medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.316.194, natural de Carúpano estado Sucre, donde nació en fecha 21-11-72, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil hijo de los ciudadanos Arcadia María Salazar (f) y Suspicio Antonio Carreño, residenciado en Calle Principal, Casa N° 116, Barrio Universitario, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 23 de julio de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2013 se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-003668, a los fines de resolver el mismo, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 29 de octubre de 2013.
Seguidamente el 29 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en virtud de la designación como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.194, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Superioridad pasa seguidamente a examinar las pretensiones de la recurrente, quien alega lo siguiente:
Manifiesta la impugnante que el Tribunal de la recurrida le causó un gravamen irreparable a su representado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.194, y violentó las garantías procesales y constitucionales relativas al debido proceso, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, consagradas en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículo 44 numeral 1° y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento en que la Juez de Instancia, decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar satisfechos los supuesto contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, donde se infieren los requisitos de procedencia para acordar la mencionada medida de coerción personal.
Considerando la quejosa que la medida de coerción decretada por el Tribunal de Instancia, conllevo a la violación del principio de afirmación de libertad, ya que se debió estimar el carácter restrictivo que le otorga el legislador a las disposiciones que restringen la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de libertad que rige este sistema.
La recurrente del mismo modo destaca que no se desprenden de las actas procesales fundados elementos que hagan presumir de manera razonada la participación de su representado en el ilícito precalificado, fundamentando que solo cursa como elemento de convicción en contra de éste, el dicho de los funcionarios actuantes, y que el conocimiento del juzgador estaría supeditado a esa única versión, lo que hace imposible conformar la plenitud o certeza judicial de su participación en los hechos investigados, y que a pesar de tratarse de un lugar bastante concurrido, donde los funcionarios actuantes pudieron hacer uso de las facultades que les confiere la Ley Adjetiva Penal, para hacer comparecer a algún ciudadano que le sirviera como testigo de la aprehensión, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
Alega la quejosa que no consta inserta a las actas de la presente causa, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y su pesaje correcto; lo cual en su criterio resulta contradictorio al principio de inocencia que ampara a los justiciables en todo estado y grado de la causa, considerando que el Fiscal emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores.
Resume lo anterior la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal a quo, debió contener un análisis y comparación de lo elementos aportados por la Fiscalía “para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta”, arguyendo la recurrente que “no se explica la razón por la cual valora las mismas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la responsabilidad penal del imputado”.
Asimismo, señala la quejosa que no se desprende de las actuaciones una expectativa sana, fundada y razonable, para establecer el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, ya que en su criterio no debe considerarse solo la penalidad prevista para el delito invocado, si no el arraigo del imputado en la jurisdicción del Tribunal y su excelente conducta predelictual, alegando que su representado carece también de cualquier tipo de influencia de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales pudiera ejercerlo, y en consecuencia, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización.
Sustentó la apelante el presente recurso de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare CON LUGAR el mismo en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:
La quejosa formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada como “II FUNDAMENTOS DE LA APELACION”, de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma se divide en varios puntos, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a los establecido en el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión confutada en los siguientes términos:
En cuanto al punto referido a que la decisión impugnada no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en autos, ocasionó un gravamen irreparable al violentar las garantías procesales y constitucionales relativas al debido proceso, afirmación de libertad y la presunción de inocencia consagradas en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , y en los artículos 2°, 44.1 y 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
En cuanto a los derechos denunciados como violados, el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el contenido de los artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Carta Magna, el cual dispone:
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república. (sic)
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... (sic).
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustánciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En relación al argumento que se violentó la garantía constitucional del derecho a la libertad personal establecida en los artículos 2° y 44 ordinal 1° de la Carta Magna, este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia al contenido de la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 2º “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (sic)
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (sic)
Del análisis de la normas transcritas, podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
De lo anterior se deriva la necesidad de establecer un sistema que garantice el equilibrio de los poderes públicos, para que uno de ellos no predomine sobre los demás, y la irrebatible sumisión de los funcionarios públicos a la ley, para que impere el Estado de Derecho. Esto, llevado al ámbito específico de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, supone plantear como cuestión básica el problema de las garantías y tutela que ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa y protección de los Derechos Humanos.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La presunción de inocencia abarca cualquier etapa del proceso, se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, y se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a los largo de todo el proceso, implica en consecuencia: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, obligatoriamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquella se le permita desvirtuar tales hechos a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y b) Que esa persona se le confiera un trato inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada; el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Es necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que decretó en contra del imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR la medida judicial preventiva privativa de libertad, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el abogado RENGEL RONBERG, en su libro de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”
Las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
Así tenemos que a los fines de verificar si hubo o no violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales alegados, lo que en consecuencia le causó un gravamen irreparable al imputado, se debe verificar si en la decisión recurrida se encuentran o no satisfechos o no los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto de la presente ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado (IAPANZ) JAVIER MONASTERIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado ALEXANDER JOSE SALAZAR. Al folio 04 de la causa, riela DERECHOS DEL IMPUTADO.- Cursa al folio 5 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DROGA.- Cursa al Folio 06 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, riela al folio 7 de la causa ACTA DE INSPECCIÓN…” (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, el cual establece una pena que excede de los diez (10) años en el límite máximo. Aunado a que el Juez de la recurrida señaló suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, acreditando además el peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y por cuanto el delito excede de los diez (10) años, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en autos, como el presunto autor o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismo cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Cabe agregar, que la Juez de la recurrida estableció en su decisión que la detención del prenombrado imputado se produjo en flagrancia, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en virtud de que en fecha 20 de mayo de 2013 una comisión integrada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial de Puerto La Cruz, siendo aproximadamente las once con cincuenta minutos de la mañana, al momento en que se desplazaban por la calle del Barrio Universitario, observaron a un sujeto el cual caminaba, y el cual al notar la presencia policial se dio la vuelta y comenzó a acelerar el paso, dándole la voz de alto, y al realizarle una inspección corporal lograron localizarle entre sus partes íntimas, un envoltorio de papel sintético (plástico) de tamaño regular transparente, contentivo en su interior de varios mini envoltorios elaborados en papel de aluminio dentro de éstos una sustancia granulada color blanquecino de fuerte olor lo que presumen sea la droga denominada CRACK, quienes luego proceden a identificarlo como ALEXANDER JOSE SALAZAR y a practicar su aprehensión, por lo que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en los artículos 2° y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones que establece la mencionada norma constitucional
Determinado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia acordar como en efecto lo hizo medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ello originado a como se desprende anteriormente en el presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida cautelar.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, ya que se entiende como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse en el curso del mismo, situación procesal que no se encontró en la causa penal en estudio.
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se evidencia que no le asiste la razón a la apelante por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa esta Alzada que la quejosa alega que no se desprenden de las actas procesales fundados elementos que hagan presumir de manera razonada la participación de su representado en el ilícito precalificado, fundamentando que solo cursa como elemento de convicción en contra de éste, el dicho de los funcionarios actuantes, y que el conocimiento del juzgador estaría supeditado a esa única versión, lo que hace imposible conformar la plenitud o certeza judicial de su participación en los hechos investigados, y que a pesar de tratarse de un lugar bastante concurrido, donde los funcionarios actuantes pudieron hacer uso de las facultades que les confiere la Ley Adjetiva Penal, para hacer comparecer a algún ciudadano que le sirviera como testigo de la aprehensión, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalístico, los mismos no lo hicieron; igualmente alega la recurrente que no corre inserta a las actas de la presente causa, la experticia química a través de la cual se pueda determinar a ciencia cierta si estamos en presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y su pesaje correcto, considerando que el Fiscal emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores; es por lo que visto el anterior argumento, ésta Superioridad pasa de seguida a realizar la siguientes consideraciones:
En abundancia de lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.”
“Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”
De la trascripción que antecede se observa que no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos para efectuar la inspección de personas. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal, tal y como consta en el acta policial.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con el propósito de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales, “se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, y específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación” (Magistrado Héctor Coronado Flores, fecha 26-10-11, sent. 404) .
Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando este Tribunal Colegiado no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4º, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Igualmente en cuanto a lo alegado por la recurrente de que no corre inserta a las actas de la presente causa, la experticia química de la sustancia incautada, es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas: “…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…” (sic)”
Esta Corte de Apelaciones evidencia de la norma anteriormente transcrita, que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, así como tampoco exige la ley especial que al momento de la presentación del imputado esté identificada la sustancia, ni se haya practicado la experticia, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las experticias y pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que el Juez de Instancia al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo ninguna circunstancia violó principios y garantías procesales y constitucionales, ya que la medida acordada es equitativa con la gravedad del delito imputado, tomando en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado existían suficientes elementos de convicción para decretar la misma, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto impugnado y por ende, se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En relación al punto objetado por la recurrente de que el fallo refutado debió contener un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, y que la Juez Instancia debió exponer las razones por las cuales acordaba la medida privativa de libertad en contra de su representado, debiendo analizar con detenimiento los argumentos de la defensa y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, arguyendo la recurrente que “no se explica la razón por la cual valora las mismas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar las responsabilidad penal del imputado…” (sic), este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Antes de decidir el punto debatido, es menester destacar que constituye una obligación para el juez, realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 22 de mayo de 2013 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen o no con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 14 de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
La finalidad de la audiencia oral de presentación de imputados, tiene como objetivo resolver sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y verificar que se encuentran llenos los extremos legales y procesales para acordar la misma, de conformidad con las normas adjetivas penales vigentes, siendo que el decreto de una medida cautelar en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, por lo que considera este Tribunal Colegiado que de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 22 de mayo de 2013, no se observa que la Jueza de Instancia durante la celebración de la audiencia oral, analizara, comparara y relacionara los elementos existentes traídos por el Ministerio Público, así como tampoco haya establecido los hechos conforme a la reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el mencionado artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ésta al momento de dictar su fallo, solo se limitó a verificar que existían suficientes elementos de convicción presentes que le dieran a presumir que concurría una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se encuentra debidamente estructurado el fallo impugnado de conformidad con las normas adjetivas penales aplicables en ese momento procesal, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el a quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en autos, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto impugnado por la recurrente de que no se desprende de las actuaciones una expectativa sana, fundada y razonable, para establecer el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino pormenorizadamente, ya que en su criterio no debe considerarse solo la penalidad prevista para el delito invocado, si no el arraigo del imputado en la jurisdicción del Tribunal y su excelente conducta predelictual, alegando que su representado carece también de cualquier tipo de influencia de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que no existen testigos sobre los cuales pudiera ejercerlo, y en consecuencia, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
Conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente la privación preventiva de libertad de los imputados debe acreditarse entre otras cosas la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, el artículo 237 de la norma adjetiva penal, establece de manera taxativa que se presume el peligro de fuga en casos de delitos con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, estableciendo el artículo 238 ejusdem el peligro de obstaculización donde prevé que el imputado con su comportamiento pudiere poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que se presuma la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido ALEXANDER JOSÉ SALAZAR. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(sic)
Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).
Por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.194, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.194, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. JOANNY BOGARIN BRUCEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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