REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-N-2001-000183

PARTE ACCIONANTE: Pedro Luis Urbaez,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 3.673.494 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del
Estado Anzoátegui.


MOTIVO: Demanda por Jubilación


I
Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda que por Jubilación interpusiera el ciudadano Pedro Luis Urbaez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Luis Beltrán Calderón Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.475 contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de julio del 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda.
Abierto el lapso Probatorio solo la parte recurrente, promovió pruebas.
El 12 de marzo de 2002, se fijó el tercer día de despacho próximo para que tuviese lugar la presentación de los informes, una vez constara en auto la última de las notificaciones.
El 31 de julio de 2002, se fijó el tercer día de despacho próximo para dar inicio a la relación de la causa, dándose inicio a la misma el 5 de agosto de 2002. Seguidamente el 8 de abril de 2003, terminó la relación de la presente causa y se dijo vistos para sentencia.
Ahora bien siendo la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegación de la parte actora

Alegó la parte accionante que en fecha 2 de mayo de 1976, ingresó como obrero a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, hasta llegar al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, labor que ejerció hasta el 31 de marzo de 1991, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando, es decir, que mantuvo una relación laboral de Catorce años y Diez meses, alcanzando la categoría de funcionario de carrera. Asimismo, señaló que el 1° de julio de 1992, ingresó a la Alcaldía Del Municipio Urbaneja con el cargo de Asesor Del Área Administrativa, ocupando luego entre el año 1993 y 1995 el cargo de Director Administrativo, acumulando al servicio de la administración pública Dos años y Siete meses más. Posteriormente, ingresó al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Simon Bolívar, desde el 2 de enero de 1996, hasta el 6 de enero de 1997, siendo luego nombrado Director de Administración de CORPONEVERI, entre el 1 de agosto de 1997 al 10 de agosto de 1998, y por último el 11 de agosto de 1998, fue designado Auditor Fiscal 5, adscrito a la Alcaldía Del Municipio Simon Bolívar, hasta el 16 de octubre del 2000, fecha en la cual fue despedido, según oficio N° DP-4540, el cual le fue notificado el 19 de octubre del 2000. Mas adelante, manifestó que para la fecha de su destitución reunía los requisitos para que le fuera otorgada su jubilación, la cual a su decir, le fue acordada pero no se le había notificado, manifestándole el Director de Personal de la Alcaldía que se estaba analizando caso por caso. De igual forma, adujo que laboró 22 años para la administración pública, llenando los requisitos previstitos en la cláusula N° 41 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJÓ SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA, EL CONCEJO MUNICIPAL Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así también manifestó que no se le debió despedir ya que reunía los requisitos exigidos para la jubilación. Más adelante, invocó la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 508 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la cláusula 3 del Convenio Colectivo de Trabajo, por cuanto existe una obligación contractual de que su empleadora le otorgare su jubilación. Finalmente, solicitó le sea otorgado el beneficio de jubilación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Asimismo se observa que la parte recurrente en el Capitulo Segundo solicitó se oficiara a la Dirección de Personal del ente recurrido para que informara sobre su tiempo de servicio, en el Capitulo Tercero solicitó se requiriera a la Dirección de Personal de la Alcaldía Del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que informara sobre su tiempo de servicio, y en el Capitulo Cuarto solicitó se oficiara igualmente al Instituto Municipal de la Vivienda sobre el tiempo por él laborado, observándose al respecto que dichas pruebas no fueron evacuadas, no existiendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda recae sobre la solicitud realizada por el ciudadano Pedro Luis Urbaez, referente a que se le otorgue el beneficio de la jubilación, por lo que al respecto, en primer término señala quien aquí decide, que efectivamente el hoy recurrente logró acumular Veintidós (22) años al servicio de la Administración Pública, detallados de la siguiente forma: en fecha 2 de mayo de 1976 ingresó como obrero a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, hasta llegar al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, hasta el 31 de marzo de 1991, manteniendo una relación laboral de Catorce años y Diez meses, luego el 1° de julio de 1992, ingresó a la Alcaldía del Municipio Urbaneja con el cargo de Asesor del Área Administrativa, ocupando luego entre el año 1993 y 1995 el cargo de Director Administrativo, acumulando al servicio de la Administración Pública Dos años y Siete meses más, ingresando seguidamente al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Simon Bolívar, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 6 de enero de 1997, siendo luego nombrado Director de Administración de CORPONEVERI, entre el 1 de agosto de 1997 al 10 de agosto de 1998, siendo el 11 de agosto de 1998, designado Auditor Fiscal 5, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, hasta el 16 de octubre del 2000, fecha en la cual fue despedido; quedando plenamente establecido entonces que existió una relación de servicio para la Administración Pública de forma continua; ahora bien, el hoy recurrente señaló en su escrito libelar, que su reclamación devenía del hecho de haber cumplido con los requisitos previstos en la cláusula 41 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJÓ SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA, EL CONCEJO MUNICIPAL Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, específicamente en lo referente a los años de servicio, es decir Veinte (20) en la Administración Pública y tener más de Cuarenta (40) años de edad, por lo que debió otorgársele el beneficio de la jubilación, ya que resultaba ser una obligación de la Alcaldía y un derecho por él adquirido. En este sentido este Tribunal, considera oportuno analizar, lo establecido en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social;…”

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;…”

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

Ahora bien, de acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora señalar que en el presente caso, el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.”

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.
Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.
Por tanto, en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el contenido del artículo 3 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, vigente para la fecha, para acreditar al beneficio de jubilación se requería que el empleado hubiese alcanzado la edad de 60 años, si era hombre, o de 55 años si era mujer, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado hubiese cumplido 35 años de servicios, independientemente de la
Edad, y en el presente caso el accionante tampoco cumplió con tales requisitos concurrentes. Y así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Jubilación que interpusiera el ciudadano Pedro Luis Urbaez, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario


Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León

ASUNTO: BE01-N-2001-000183