REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000085
DEMANDANTE: LECHUGUINO.COM, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ROJAS LARA., titular de la cédula de identidad N° 8.972.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.682, Poder otorgado en fecha 25 de junio de 2013, por ante la Notaría Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 30, Tomo 120.
DEMANDADO: FUNDACIÓN LA FERIA DEL SABOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Este Juzgado recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Rojas Lara, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LECHUGUINO.COM, C.A. contra la Fundación la Feria del Sabor de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, especifica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no puede el demandante intentar la acción de amparo constitucional, teniendo la posibilidad de acogerse a la prorroga legal si lo demandan. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Nulidad con Amparo. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Rojas Lara, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LECHUGUINO.COM, C.A, contra la Fundación la Feria del Sabor de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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