REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000333.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 807.669.
Representantes Judicial de la parte demandante: Abogados Carlota Salazar Calderón y Rafael Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.397, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONEDIL, C.A. Empresa Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogada Florentina Sepúlveda Raso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento de Recurso de Apelación.

En fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013, presentado por las Abogadas Carlota Salazar, en representación de la demandante por una parte y por la otra Florentina Sepúlveda, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, desisten de la apelación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. Debemos señalar que, en el presente caso la voluntad de ambas partes es desistir de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es por lo que teniendo las solicitantes facultad para desistir y por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la Apelación, en los términos expuestos, declarándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BP02-R-2013-000333).
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. El Secretario,

Abog. Javier Arias León.