REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000380

DEMANDANTE: TRANSPORTE ATLAPA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de junio de 1995, bajo el Nº.17, Tomo A-48, debidamente representada por su Presidente, ciudadano PEDRO JARAMILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.506.513.

DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.120, Tomo 1 del año 1956.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, JOSE ALBERTO RAMIREZ LEON, ISABELLA WULFF RUAN, JOSE MAURICIO MAUROVICH SUAREZ y FRANCISCO PAZ YANASTACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-3.241.086, V-13.284.881, V-13.032.885, V-13.637.948, V-484.838 y V-10.065.124, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.18.196, 84.925, 79.421, 98.997, 1.020 y 51.225, en ese mismo orden

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)


Fueron recibidas en este Tribunal Superior, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Abril de 2013, por la Abogada MÓNICA ALMEIDA GÓMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.193.609, quien actúa en su carácter de representante legal de TRANSPORTE ATLAPA, C.A., contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró darle curso a la impugnación efectuada por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.704, en representación de la demandada, empresa SERVICIOS POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., a la experticia presentada en fecha 21 de Febrero del corriente año, decisión ésta, que ordena notificar a los expertos designados, a fin de decidir sobre lo alegado por la impugnante en su rechazo a la experticia contable consignada por los expertos designados.

Este Tribunal pasa a efectuar una breve reseña del asunto planteado;
Consta en autos, que en fecha 21 de febrero del 2013, que los ciudadanos CARMEN MARÍA MACUARE PALMA y GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.227.185 y V-2.549.192, respectivamente, en su condición de expertos designados, consignaron Informe de Experticia del fallo, concerniente a la indexación correspondiente a la cantidad de 124.720.909,13 bolívares, ocurrida desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 8 de agosto del 2005, dando como resultado según los aludidos expertos la cantidad de 60.270.710,44 bolívares
Contra la referida experticia, en fecha 26 de febrero del mismo año, fue presentado escrito donde la parte demandada a través de su apoderada judicial expone:

“De conformidad co lo establecido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil impugno/ reclamo la experticia presentada en fecha 21 de febrero de 2013, por excesiva, toda vez que en la misma no se indica mes a mes el factor utilizado por los expertos a la hora de efectuar sus cálculos para que de esta manera mi representada pudiera de manera efectiva verificar si dicha actualización fue objeto de capitalización. Por otra parte utilizan tasas superiores a las que suministrara el Banco Central de Venezuela y que cursan en autos, lo cual hace exagerada por excesiva la misma y así solicito sea decretado por este Tribunal…”

En fecha 4 de marzo del año en curso, la parte actora en relación al escrito anterior señala:

“Vista la diligencia de la parte demandada y habiendo hecho un estudio a los artículos uno a uno del 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, su forma, no hay símil o palabra parecida dentro del articulado antes mencionado, que sustituya la formalidad establecida en el Artículo 468 Ejusdem, en cuanto al pedimento de las parte cuando se quiere solicitar que se cumpla con dicha formalidad, es decir, no se observa ni dice en ninguno de su articulado la palabra IMPUGNACIÓN, y cito textualmente: “Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. FIN DE LA CITA. Como en la diligencia los Abogados de la parte demandada no solicitaron a tiempo que se ampliara o aclarara el informe presentado por los expertos designados en autos el artículo 468 antes descrito y donde específicamente dice textualmente solicitaran una ACLARATORIA o REFORMA DE LA EXPERTICIA PRESENTADA. Visto que sería extemporánea un nuevo pedimento de la Aclaratoria o reforma de la Experticia por parte de la parte DEMANDADA. SOLICITO Como ha quedado completamente firma la EXPERTICIA presentada por los Expertos CARMEN MARÍA MACUARE PALMA y GREGORIO MOLINA RAMÍREZ, debidamente acreditados en autos (nombrados, notificados y Juramentados) sin ninguna objeción por las partes, como también lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 471. SOLICITO LA EJECUCIÓN de las cantidades allí presentadas. Es todo…”


En fecha 25 de marzo del mismo año ratifica el contenido del escrito anterior.

El Tribunal A quo por auto de fecha 5 de abril de 2013, decide lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 26 de Febrero del presente año, suscrita por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.86.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., de la cual se evidencia que la representante de la parte demandada reclama/impugna (sic) la experticia presentada en fecha 21 de Febrero de los corrientes, por considerar que la misma excede de los límites del fallo, resultando inaceptable por excesiva, en consecuencia, este Tribunal cumpliendo con lo establecido en la norma procesal adjetiva, específicamente en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en el Segundo aparte , ordena notificar a los expertos designados en el presente procedimiento, a fin de convocarlos para las once de la mañana (11:00.a.m), del tercer día de despacho, siguientes a que conste en autos la última notificación que de los expertos se haga, a fin de decidir sobre lo reclamado por la abogada SAYURI RODRIGUEZ. Líbrense boletas. Cúmplase con lo ordenado.”

De lo anteriormente narrado se observa con claridad, que la apelación formulada está fundamentada a decir del recurrente, en que en la solicitud por parte de la demandada, no fue utilizada la terminología adecuada, exigida en la normativa del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, que la terminología usada por la parte demandada fue impugnación la cual no se ajusta al vocabulario exigido en la mencionada norma.

A los efectos mencionados, en relación a los argumentos de la recurrente, este Tribunal de Alzada considera pertinente significar, que la justicia, debe ser administrada con uniformidad y eficacia de los trámites, mediante un procedimiento breve, en el cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.- Así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También resulta apropiado traer a consideración lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, segunda parte, que dispone:

“…en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en defecto a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

Conforme a lo preceptuado en la norma anteriormente mencionada, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe presentado por los expertos, siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Tribunal deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o no del mismo, ya que por el contrario, el espíritu de la norma es la de determinar la procedencia o improcedencia del reclamo, para lo cual el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, si tal hubiere sido el caso o en su defecto a otros dos peritos de su elección; tal como ocurrió en el presente caso, lo que a juicio de esta Alzada es perfectamente ajustado a derecho el auto de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de origen. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2013, por la profesional del Derecho MONICA ALMEIDA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Atlapa, C.A., parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido contra SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., contra el auto dictado el 5 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual queda así Confirmado.
Notifíquese a las partes de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 11 y 30 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez