REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000488
RECURRENTE: CIUDADANO ALCIDES RAMON MENDOZA MIEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.220.940, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO, EDGAR PEREZ NADALES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 82.309.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha 22 octubre de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano ALCIDES RAMON MENDOZA MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.220.940, asistido por el abogado ejercicio EDGAR PEREZ NADALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309, contra auto de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio de DIVORCIO, seguido por el recurrente contra la ciudadana SOLANGE MARIA HERNANDEZ BRAVO (Asunto: BP02-F-2011-000105).
Este Tribunal Superior, decidirá bajo las siguientes consideraciones:
I
A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito lo siguiente:
“…En fecha doce (12) de junio de 2013 el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia definitiva mediante la cual acordó: “SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Alcides Ramón Mendoza Mierez, y CON LUGAR LA RECONVENCION de divorcio solicitada por la demandada, ciudadana Solange María Hernández Bravo. Igualmente el referido Juzgado decidió mantener las medidas cautelares acordadas en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012. Honorable juez (a) contra dicha sentencia opuse en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación contra las medidas cautelares acordadas en el fallo, siendo negada dicha apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ciudadano Juez (a) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO, ante su competente autoridad para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admita dicha apelación…”.
De igual modo, acompañó el recurrente al presente recurso las siguientes copias certificadas:
1º) Marcado “A”, Sentencia definitiva dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2013.
2º) Marcado “B”, Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual se decretan medidas sobre bienes y haberes del recurrente.
3º) Marcado “C”, Auto en copia simple, Asunto BP02-R-2013-000455, proferido por el órgano jurisdiccional Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual referido juzgado niega el recurso de apelación.
II
El Tribunal de origen fundamentó, la negativa de apelación, de la siguiente manera:
“Visto el escrito apelación interpuesto por el ciudadano Alcides Ramón Mendoza Mierez…debidamente asistido por el abogado Edgar Pérez Nadales…en contra de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal, niega la apelación formulada por el referido ciudadano, en virtud de que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, no se dictó medida alguna y la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal y no sobre medidas cautelares, las cuales fueron decretadas en fecha 19 de septiembre de 2012 y modificadas en fecha 15 de octubre de 2012…”.
III
En este sentido, observa el Tribunal que el presente Recurso de Hecho, se interpone contra decisión (auto) de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, “…en virtud de que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, no se dictó medida alguna y la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal y no sobre medidas cautelares, las cuales fueron decretadas y modificadas en fecha 19 de septiembre de 2012 y modificadas en fecha 15 de octubre de 2012…”, con ocasión al juicio de DIVORCIO, seguido por el recurrente contra la ciudadana SOLANGE MARIA HERNANDEZ BRAVO (Asunto: BP02-F-2011-000105).
Así las cosas, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno esta Superioridad examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos de hecho para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL
En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos efectos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre el Recurso de Hecho, lo siguiente:
”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...
De igual modo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: “…la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación...”.
De tal manera que, se puede concluir en que el recurso de hecho, es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.
Pasa este Juzgador a determinar si el auto recurrido fue dictado de manera acertada o no.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En el citado artículo aparece vertido el principio procesal de la doble instancia, el cual constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, lo siguiente:
“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”
Tenemos entonces, que el principio de la doble instancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior la decisión de la cual disiente.
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Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, bajo el fundamento siguiente:“…en virtud de que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, no se dictó medida alguna y la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal y no sobre medidas cautelares, las cuales fueron decretadas y modificadas en fecha 19 de septiembre de 2012 y modificadas en fecha 15 de octubre de 2012…”; tal apreciación no es compartida por este Juzgado, ya que, se evidencia que el recurrente de hecho, apeló de la decisión por cuanto discrepa de un punto establecido en el dispositivo en el fallo definitivo, como lo fue el haber mantenido las medidas preventivas decretadas en el juicio de divorcio, lo que claramente puede ser revisado por un Tribunal Superior, dado el principio de doble instancia contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando en tiempo oportuno se ejerza el recurso de apelación, tal como ocurrió en el caso bajo análisis; en consecuencia le resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el ciudadano ALCIDES RAMON MENDOZA MIEREZ, asistido por el abogado ejercicio EDGAR PEREZ NADALES, contra el auto de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena oír el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio DIVORCIO, seguido por el recurrente contra la ciudadana SOLANGE MARIA HERNANDEZ BRAVO (Asunto: BP02-F-2011-000105).
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del Mes de noviembre de año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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