REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2012-000054
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-02-2012, por los ciudadanos: ALIRIO RAFAEL MAZA ROJAS y CESAR AUGUSTO GALLARDO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.620.784 y 3.405.621, actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente PUERTO CAR CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, Tomo A-24, de fecha 08-08-2001, debidamente asistidos en este acto por el abogado DANIEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.921, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05169, de fecha 07-11-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ates mencionada y en consecuencia confirma totalmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RNO-DF-3645-2009-07426, de fecha 06-04-2009 la cual impone cancelar un total de Bolívares: NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F 9.044,00), por concepto de Multa.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28-02-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Puerto Car Center, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat Región Nor-Oriental.

En fecha 05-03-2012, se dictó auto agregando Poder Apud Acta consignado por la recurrente.

En fecha 06-03-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó la entrega de la Boleta de Notificación Nº 429-2012, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su práctica.

En fecha 26-04-2012, se dictó note de entrega en la cual se dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación signada con el Nº 429-2012, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Daniel Reyes.

En fecha 23-04-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 428-2012, debidamente practicada.

En fecha 28-11-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se librara nueva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Boleta Nº 2437-2012.

En fecha 07-12-2012, se dictó note de entrega en la cual se dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2437-2012, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Daniel Reyes.

En fecha 15-01-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 19-02-2013, se dictó auto agregando la Boleta de Notificación Nº 2437-2012, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

En fecha 20-05-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: Seniat Región Nor-Oriental signada con el Nº 430-2012, debidamente practicada.

En fecha 27-05-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000184, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12-06-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20-06-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000221, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17-09-2013, se dictó auto agregando el expediente administrativo consignado por la representación fiscal.

En fecha 17-09-2013, se dictó auto agregando los Informes presentados por las partes, asimismo se dejo constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
2. IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR LA SUPUESTA NO EMISION DE FACTURAS DURANTE LOS PERIODOS IMPOSITIVOS FEBRERO Y MARZO 2009; ILICITO TRIBUTARIO TIPIFICADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 101 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
3. ERROR DE DERECHO EN EL CALCULO DE LA MULTA POR OMITIR LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL REFERENTES AL DELITO CONTINUADO.
4. INCONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. DOCUMENTALES

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTUACIONES.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente presentó Pruebas y Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 31 35 al 57, 59 al 66, 68, 70, 72, 74 al 77, 79 al 81, 83, 85, 87 al 91); Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento. Así se decide.-

Asimismo se apreció que la Representación de la Nación, consignó en fecha 16-09-2013, Expediente Administrativo de la recurrente Puerto Car Center, C.A., cursante a los folios 137 al 231, del presente asunto.

IV
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, lo siguiente como punto previo en la presente decisión, Escrito Libelar de la recurrente folios 04 al 09):

“VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.

Incompetencia del Funcionario Actuante


La Resolución aquí recurrida esta viciada de nulidad absoluta por cuanto ratificó un acto administrativo emanado de un funcionario incompetente.

(...)

Es el caso que en el cuerpo de la referida providencia el nombre y los datos de nuestra representada fue llenado de forma manuscrita, en franca violación a lo previsto en los mencionados artículos, pues claramente en esa providencia no se indicaban los datos particulares de nuestra representada, así como tampoco los correspondientes a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Resulta claro en el presente caso, que el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT se extralimitó en su discrecionalidad al librar en blanco la referida providencia, ello en franca violación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicha providencia autorizatoria debía en todo caso cumplir con los requisitos establecidos en al artículo 18 eiusdem y el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

(…)

Expresamente alegamos que en el presente caso la carencia de indicación del destinatario de la providencia autorizatoria es un vicio que no fue subsanado, por ende el acto aquí recurrido es nulo. Así pedimos sea declarado.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 238 y 239 lo siguiente:

(…)

“Siendo así, la referida Providencia en cuestión cumple suficientemente con los extremos previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en cuanto constituye una autorización expresa emanada de la Administración tributaria, la cual no posee ninguna omisión capaz de lesionar en alguna forma los derechos subjetivos del contribuyente sujeto al procedimiento de verificación de deberes formales, por el contrario evita intervenciones contrarias a los fines perseguidos por el ente, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta, como también la de proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas..

(…)

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse como punto previo sobre la legalidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI-RNO-DF-2009-3645, de fecha 13-04-2009, y si cumple con los formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden de ideas tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Asimismo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observó que: cursante al folio setenta (70) riela original de la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI-RNO-DF-2009-3645, de fecha 13-04-2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en donde se ordenó la verificación de los períodos fiscales de febrero 2009 a la fecha de su notificación (29-04-2009) en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA y el ejercicio económico de 2007 y 2008 en materia de Impuesto Sobre la Renta ISLR., en las instalaciones comerciales de la contribuyente PUERTO CAR CENTER, C.A. Dicho esto, considera quien aquí decide, que a los fines de resolver la controversia aquí planteada, se debe de hacer un exhaustivo análisis del caso de marras, así las cosas, se presenta que, el procedimiento de verificación, así como los procedimientos de fiscalización e investigación, debe de iniciarse con la emisión y recepción de una Providencia Administrativa, que cumpla los requisitos de forma y fondo de los cuales son revestidos todos los actos administrativos, a los fines de evitar su nulidad, por ende tenemos que las Providencias Administrativas, deben contener necesariamente: nombre del investigado descripción del mismo, la cual debe ser completa e incluir el RIF, domicilio, así como períodos investigados, y el tributo de que se trata la verificación, por lo tanto tenemos que la naturaleza jurídica de las Providencias Administrativas, viene dada por su naturaleza, y su aplicación dentro de los diferentes procedimientos, esta naturaleza que divide los actos administrativos, viene conformada tanto por su característica en el proceso así como por su recurribilidad, teniendo en cuenta lo planteado, podemos clasificar los actos administrativos como introductorios o de trámite y los actos definitivos los cuales desencadenan en una Resolución, por lo tanto, se evidencia que los actos introductorios o de trámite, son los que inician un proceso, en este caso el de verificación, el cual se constituye con la Providencia Administrativa, por ende se desprende que este acto de trámite no es impugnable sino viene acompañado con su desenlace final, o resolución, donde efectivamente se podrá constatar si el origen del procedimiento estuvo viciado.

En este orden de ideas, es claro que la Administración Tributaria, procede en este tipo de procedimientos, a agrupar a los contribuyentes, basándose en características comunes tanto por su actividad económica como por su ubicación, siendo esto cierto, tenemos que la Administración Tributaria, según el criterio planteado, es capaz de proceder a realizar procesos de verificación a un grupo determinado de contribuyentes, de conformidad a su prudencial arbitrio, siempre y cuando los mismos estén ajustados a los parámetros legales que establece la norma, sin embargo si bien es cierto que la Administración Tributaria está facultada por ley para realizar los diferentes procedimientos a los contribuyentes seleccionados, no es menos cierto que en base a esta premisa la Administración Tributaria, no debe obrar apartada de las disposiciones legales en cuanto a la correcta emisión de las Providencias Administrativas.

En consecuencia, se evidencia que la mencionada Providencia Administrativa aquí debatida, se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento, sin embargo este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, pueden constituir carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, es por ende que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe este necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, es por esto que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se acoge a la reiterada jurisprudencia suscrita por nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, caso: Licorería El Imperio, de fecha 16-06-2010, sentencia Nº 568:

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a decidir, si el Tribunal a quo cuando dictó el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; igualmente se revisará la procedencia de la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional impuesta por la Sentenciadora de instancia.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:
Sostiene la representación fiscal que la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972, emanada de la Administración Tributaria el 18 de julio de 2007, con la que se inició el procedimiento de verificación aplicado al contribuyente Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.
Por su parte, el Tribunal de la causa afirmó que “tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Santander Morales Jairo Andrés, en su carácter de propietario del fondo de comercio ‘Licorería El Imperio’, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido.”
Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Destacado de esta Sala).
En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.
En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:
“GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
CONTRIBUYENTE: Jairo Andrés Santander Morales (escrito a mano)
R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.España Diagonal de la Parada Intercomunal San Cristóbal Estado Táchira (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) MIRIAM JANET QUIROZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.
Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.
(Firma autógrafa ilegible)
MARBEL ONEIDA GAMEZ VILLAMIZAR
Jefe de División de Fiscalización
Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)
Nombre: Jairo Andrés Santander Morales (escrito a mano)
C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)
Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)
Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al
0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira.”

De la anterior trascripción se constata que la referida Providencia Administrativa, emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria Miriam Janet Quiroz Salazar, titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario Miriam Janet Quiroz Salazar) al momento de notificar la verificación al ciudadano Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.
Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…”.
Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En armonía con lo señalado, se advierte que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.
En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y, por tanto, se confirma el pronunciamiento de la Sentenciadora a quo sobre la materia debatida.
Por último, en cuanto a las costas impuestas por la Jueza de instancia a cargo del Fisco Nacional, debe esta Sala revocar tal declaratoria del fallo apelado, en atención al criterio fijado en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual, se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.

Ajustado al criterio ut supra transcrito, y en este orden de ideas, quien aquí decide observa que: este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, menoscaban los derechos constitucionales del contribuyente, ya que el mismo constituye una carta abierta que puede prestarse para desvirtuar el proceso y su finalidad, por lo que es necesario acotar que este tipo de actos de trámite deben necesariamente indicar los datos íntegros del contribuyente el cual se procederá a verificar, especificando domicilio y deber formal auditado, por ende este tipo de Providencias no pueden dejar lugar a la libre actuación de los funcionarios actuantes, así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DF-2009-3645, de fecha 13-04-2009, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente PUERTO CAR CENTER, C.A., colocándola en un estado de indefinición, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Y así se decide.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”

Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DF-2009-3645, de fecha 13-04-2009, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-02-2012, por los ciudadanos: ALIRIO RAFAEL MAZA ROJAS y CESAR AUGUSTO GALLARDO REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.620.784 y 3.405.621, actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente PUERTO CAR CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, Tomo A-24, de fecha 08-08-2001, debidamente asistidos en este acto por el abogado DANIEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.921, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2011-05169, de fecha 07-11-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ates mencionada y en consecuencia confirma totalmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RNO-DF-3645-2009-07426, de fecha 06-04-2009 la cual impone cancelar un total de Bolívares: NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F 9.044,00), por concepto de Multa, en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

2). Se ANULA, la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DF-2009-3645, de fecha 13-04-2009, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Así se decide.-

3). Por la naturaleza del presente procedimiento se exime del pago de las costas del presente procedimiento a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de libar Boletas de Notificación a las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (25-11-2013), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PR/HA/eh