REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2008-000052
Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 26-03-2008, por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la contribuyente GRUPO DE SOCIEDADES EXXON MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, sociedad mercantil, con domicilio principal en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 92, Tomo 156-A-Qto., y Exxon Mobil Corporation, sociedad mercantil, Constituida y organizada bajo las leyes del Estado de New Jersey, y domiciliada en 5959, Las Colinas Boulevard, Irving, Texas, TX 75039-2298, Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de contribuyente por la actividad económica realizada en su nombre y por cuenta de ella por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en jurisdicción del Municipio Independencia; y, contra la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto. (en lo sucesivo OCN), en su carácter de contribuyente directa por su actividad de agente mercantil del GRUPO DE SOCIEDADES EXXON MOBIL CERRO NEGRO LIMITED y EXXON MOBIL CORPORATION realizada en la jurisdicción del municipio, recibido por este Tribunal superior en fecha 26-03-2008.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se le dio entrada al presente juicio ejecutivo (Folio 220)
En Fecha 11de Abril de 2008, se agregó diligencia suscrita por el abogado Alejandro Valenzuela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la misma solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente Juicio Ejecutivo. (Folio 223).
En fecha 15 de Abril de 2008, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas para el Mandamiento de Ejecución. (Folios 01 al 02).
En fecha 17-04-2008, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 226).
En esta misma fecha (17-04-2008), este Despacho mediante auto ordena abrir la segunda Pieza, en el presente asunto. (Folios 227 al 228).
En fecha 16 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, los Abogados Alejandro González, María Zannella y José Caldera, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual consignan Escrito de Reforma de la demanda, en el presente Juicio ejecutivo, siendo agregada en autos por este Despacho en fecha 21 de Abril de 2008. (Folios 229 al 490).
En fecha 23 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el Abogado Manuel Aristimuño, mediante el cual solicita copias simples de todo el contenido de la segunda pieza, siendo agregada en autos por este Despacho en fecha 25 de Abril de 2008. (Folios 491 al 493).
En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal Superior De lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 07, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el presente Juicio Ejecutivo. (Folios 494 al 500).
En fecha 02 de Mayo de 2008, se libró Boletas de Notificación Nº 683/2008, y 684/2008, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 501 al 502).
En fecha 07 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal Superior el Abogado Alejandro González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual apela a la decisión de fecha 30 de Abril de 2008, siendo agregada en autos por este Despacho en fecha 13 de Mayo de 2008, quedando bajo el Nº BP02-R-000302. (Folios 01 al 04).
En fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, diligencia apelando a la sentencia de fecha 30-04-08, por el Abogado José Domingo, quedando así bajo el Nº BP02-R-2008-000315. (Folios 01 al 03)
En fecha 07 de Mayo De 2008, comparece por ante este Despacho la Abogada María Zanella, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita copias simples del presente expediente, siendo agregada en autos por este Tribunal Superior en fecha 13 de Mayo de 2008. (Folios 503 al 505).
En fecha 09 de Febrero de 2009, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar en autos copias certificadas del presente asunto, siendo estas traslado fiel y exacto de su original, contentivo del oficio Nº 4374 de fecha 05/12/2008. (Folios 506 al 519).
En fecha 02 de Febrero de 2011, comparece por ante este Despacho el Abogado Ángel Lezama, mediante el cual solicita el cierre del presente expediente, siendo agregada en autos por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 03 de Febrero de 2011. (Folios 520 al 526).
En fecha 14 de Febrero de 2011, comparece por ante este Despacho los Abogados María Zanella y Alejandro González, mediante la cual solicitan la Notificación del Procurador y Contralor de la República, siendo agregada en autos por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 15 de Febrero de 2011. (Folios 527 al 530).
En fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 02/02/2011, interpuesta por el Abogado Ángel Lezama, actuando en su carácter de de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho el cierre del presente expediente, en virtud que la Resolución DA-035-09 de fecha 02/04/2009, dictada por el ciudadano Alcalde Carlos Vidal, Alcalde de dicho Municipio anula la Resolución número DA-08-02-2007, de fecha 08/02/2007, posteriormente confirmada por la Resolución número DA-08-03-026 de fecha 31/03/2008, que son las que generan o dan inicio a la presente demanda y por cuanto no hay materia sobre que decidir, indicándole este Despacho al abogado en cuestión, que no consta en autos la Resolución por él señalada. (Folios 531 al 532).
En fecha 10 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto endiente el cual, agregó diligencia presentada por el Abogado Ángel Lezama, mediante la cual solicita el cierre del presente asunto. (Folios 533 al 571).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en relación a la diligencia de fecha 09-10-2013, agregada en fecha 10/10/2013, observa este Tribunal:
El presente Juicio Ejecutivo se inició, mediante demanda interpuesta por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal y como consta en instrumento poder que riela a los folios 34 y 35 del presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no Penal en fecha 26-03-2008, contra el Grupo de Sociedades EXXON MOBIL CERRO NEGRO LIMITED y EXXON MOBIL CORPORATION en su carácter de contribuyente por la actividad económica realizada en su nombre y por cuenta de ella por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., con fundamento en la Resolución DH-08-03-025 de fecha 13-03-2008 por las cantidades siguientes:
a) Cuatro Millones Trescientos Treinta y ocho Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 4.338.903,42), por concepto de impuestos causados por los aportes que percibiera de sus mandantes para las operaciones de industrialización de crudo extrapesado, en Jurisdicción del Municipio Independencia.
b) Cuatro Millones Trescientos Treinta y ocho Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 4.338.903,42), por concepto de Multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos al Municipio Independencia, al haberse negado a presentar la información legal y contable requerida y a liquidar oportunamente los tributos presuntivamente establecidos.
c) Costas por el 20% de las sumas intimadas.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 16-04-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no Penal, los abogados antes mencionados procedieron a reformar su demanda original de Juicio Ejecutivo, contra las empresas: GRUPO DE SOCIEDADES EXXON (MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, y EXXON MOBIL CORPORATION); VEBA OIL CERRO NEGRO (BRITISH PETROLEUM); y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., por las siguientes cantidades:
Contra el GRUPO DE SOCIEDADES EXXON:
a) CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 177.208.192,21), por concepto de impuestos municipales a la actividad económica, ejecutada en jurisdicción del Municipio Independencia por el agente mercantil Operadora Cerro Negro en su nombre.
b) CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 177.208.192,21), por concepto de Multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos al Municipio Independencia, al haberse negado a presentar la información legal y contable requerida y a liquidar oportunamente los tributos presuntivamente establecidos.
c) SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 63.097.253,65), por concepto de intereses moratorios establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Contra VEBA OIL CERRO NEGRO:
a) SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 70.843.588,60), por concepto de impuestos municipales a la actividad económica, ejecutada en jurisdicción del Municipio Independencia por el agente mercantil Operadora Cerro Negro en su nombre.
b) SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 70.843.588,60), por concepto de Multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos al Municipio Independencia, al haberse negado a presentar la información legal y contable requerida y a liquidar oportunamente los tributos presuntivamente establecidos.
c) VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.224.769,94), por concepto de intereses moratorios establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Contra OPERADORA CERRO NEGRO:
a) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.338.904,42), por concepto de impuestos causados por los aportes que percibiera de sus mandantes para las operaciones de industrialización de crudo extrapesado, en jurisdicción del Municipio Independencia.
b) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.338.904,42), por concepto de Multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos al Municipio Independencia, al haberse negado a presentar la información legal y contable requerida y a liquidar oportunamente los tributos presuntivamente establecidos.
Costas equivalentes al 20% de las sumas intimadas.
Como fundamente de esta Reforma de Juicio Ejecutivo, los representantes de la Alcaldía del Municipio Independencia, consignaron a los autos. Anexo marcado “B” Planilla de Liquidación de Impuestos Nº DA-08-04-027 de fecha 31-03-2008, folios 282 y 283 de la segunda pieza; Resolución Nº DH-08-03-026 de fecha 31-02-2008, folios 284 al 349, la cual confirmó lo determinado previamente en la Resolución Nº DA-08-02-0007 de fecha 08-02-2008; Planilla de Liquidación de Impuestos Nº 026-2008 de fecha 31-03-2008, en la cual se liquidaron las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.338.903,42), por concepto de impuestos causados 5% sobre la base imponible; CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.338.903,42), por concepto de Multa, para un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.677.806,84).
Mediante auto de fecha 21-04-2008, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente Reforma de Juicio Ejecutivo.
Mediante decisión Nº 07 de fecha 30-04-2008, este Tribunal Superior declaró INADMISIBLE la presente demanda de juicio ejecutivo por incumplir lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión del monto reclamado por concepto de la intimación de pago de los derechos pendientes efectuados a la contribuyente.
Contra dicha decisión, los apoderados de la Alcaldía del municipio independencia del estado Anzoátegui, ejercieron el Recurso de Apelación y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación dirigidas a la Contraloría y Procuraduría General de la República, las cuales no fueron impulsadas por la parte interesada, a los fines del trámite de dicha apelación ante el Máximo Tribunal de la República.
Tal y como se señaló en párrafos anteriores, este Tribunal Superior, por auto de fecha 10-10-2013, agregó diligencia presentada por el Abogado Ángel Lezama, mediante la cual solicita el cierre del presente asunto, por cuanto consigna Resolución Nº DA-035-09 de fecha 02-04-2009, mediante la cual el Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui REVOCA con fundamento en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, la Resolución Nº DH-08-03-026 de fecha 31-03-2008, la cual fungía como fundamento de la presente demanda de Juicio Ejecutivo.
De la diligencia presentada por el Abogado ÁNGEL LEZAMA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y siendo esta agregada en la misma fecha antes mencionada, mediante la cual expone lo siguiente, “Vista que la Resolución DA-035-09, de fecha 02/04/2009, dictada por el ciudadano Acalde Carlos Vidal, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.045.644, anula la Resolución número DA-08-02-2007, de fecha 08-02-2007, posteriormente confirmada por la Resolución número DA-08-03-026, de fecha 31-03-2008, que son las que generan o dan inicio a la presente demanda y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir”; Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pudo observar, que riela a los autos a los folios 534 al 569 de la segunda pieza, Resolución Nº DA-035-09 de fecha 02-04-2009, en la cual textualmente se expresó en la página tres (03) de dicha Resolución, folio 536, lo siguiente:
I
“DE LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN Nº DH-08-03-026”
“…omissis…”
“En consecuencia, con fundamento en el artículo 237 del COT, se REVOCA la Resolución Nº DH-08-03-026, de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de este Despacho.”
Lo anterior, es una manifestación clara e inequívoca de la Administración Tributaria Municipal de no continuar con la presente demanda de Juicio Ejecutivo, contra las empresas descritas a lo largo de esta decisión. Ya que el objeto fundamental de la misma decayó, es decir, la Resolución Nº DH-08-03-026 de fecha 31-03-2008, que fue expresamente revocada por el acto administrativo posterior, entiéndase, Resolución Nº DA-035-09 de fecha 02-04-2009.
Con base en lo anteriormente expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia Superior, considera que ha desaparecido el objeto jurídico de la presente demanda; y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto ha cesado el objeto fundamental de la pretensión en la presente demanda de Juicio Ejecutivo, con la consignación en copias certificadas de la Resolución Nº DA-035-09, de fecha 02/04/2009, presentada por el Abogado ÁNGEL LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.454, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.083, actuando en su carácter de Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; Este Tribunal Superior DECLARA: Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
Se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
El SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (28/11/2013), siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PR/HA/cr
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