REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2011-000181
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2013, en el juicio que por UNIDAD ECONOMICA, incoara el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.221.626, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), inscrita en el EN EL Registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 120, Tomo I del año 1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo 22, Tomo A-40 y la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de octubre de 2012, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 1-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YARISMA LOZASA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso no puede declarase la unidad económica entre las empresas demandadas por el único hecho de que, una misma persona natural figura en las juntas administrativas de ambas empresas, por lo que considera que el Tribunal de Instancia erró en su pronunciamiento y pide a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2013.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, interpone su demanda en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA) y AKERE ENERGY, C.A., pretendiendo que se declare la unidad económica entre ambas empresas; narra que se tramitó un juicio de cognición y ejecución contra la sociedad mercantil SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), en el que obtuvo una sentencia favorable, condenándose a la empresa a pagar cierta cantidad de dinero y ordenándose una experticia complementaria del fallo; que decretada la ejecución forzosa, consta que el mandamiento de ejecución fue devuelto al Tribunal de origen para un recálculo por cuanto no pudo hacerse efectivo ante la inexistencia de bienes de la empresa; posteriormente en la nueva ejecución forzosa las partes acuerdan suspender la misma y celebrar un convenimiento pagadero en tres cuotas, que la primera parte fue cancelada con un cheque girado en contra cuenta corriente del banco Banesco a nombre de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., cheque que resultó sin fondo, fue protestado y se solicitó del Juzgado comisionado la ejecución, llegado el día del embargo, el Tribunal dejó constancia que las instalaciones se encontraban en proceso de demolición y el ciudadano encargado de las instalaciones indicó que anteriormente funcionaba la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA) y que ésta le vendió a la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. Así, sostiene el actor, que es evidente la unidad económica entre ambas empresas por cuanto son administradas por las mismas personas; que el ciudadano Simón Jesús Armas Marquina, ha representado en todo momento a ambas empresas en causas laborales y civiles. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó la existencia de la unidad económica, alegó la falta de cualidad de la empresa AKERE ENERGY, C.A., para sostener el presente juicio y a todo evento, invocó la prescripción de la acción. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2011, con vista a las pruebas que corren insertas en autos, estimó el alegato de unidad económica y declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA. Posteriormente, la representación judicial de la empresa AKERE ENERGY, C.A., apeló de dicho pronunciamiento y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, anulando la sentencia recurrida y declarando inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra dicha decisión la parte actora ejerció oportunamente recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso y una vez resuelto, estimó que en el presente caso no podía declararse la inadmisibilidad de la demanda, que lo correspondiente era entrar a conocer el fondo del asunto para determinar si existía o no una unidad económica entre las empresa codemandadas.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el artículo 1.283 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 1.283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.” (Resaltado de este tribunal).
En materia civil, el pago hecho por un tercero tiene ciertas consecuencias jurídicas, puede dar lugar a una novación de la deuda, a una subrogación, a una compensación e incluso a la repetición de lo pagado, cuando se paga por error en los casos que son permitidos por la propia Ley. En materia laboral, las únicas dos formas que resultan lógicas para que un tercero haga un pago por otro, son las sustitución de patrono o bien una unidad económica entre las empresas o grupos de empresas; pues bien, este razonamiento se hace para significar que, en aquél juicio de cognición y ejecución seguido por el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), una vez que obtuvo una sentencia favorable y que comenzaron los actos de ejecución de la misma, consta en las actas procesales, como supra se indicó, que las partes realizaron un convenio de pago en etapa de ejecución, mediante el cual la empresa le ofreció pagarle al trabajador las acreencias laborales correspondientes en tres partes y el primer pago se hizo con un cheque de una cuenta corriente del banco Banesco a nombre de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., cheque que fue girado sin provisión de fondos, por lo que fue protestado y una vez realizado el protesto consta en autos que la persona que firmó o suscribió el referido cheque, quien dispone de los fondos de la empresa AKERE ENERGY, C.A., es la persona natural que también figura en la junta directiva de la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA); luego entonces, si a tal circunstancia le adminiculamos el hecho de que esa persona natural es el accionista del 100% del capital social de la empresa AKERE ENERGY, C.A., que también figura en una participación significativa en la composición accionaria de la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), que además pagó deudas laborales de ésta última empresa (SPA); que en otras causas laborales ambas empresas han sido traídas a juicio y que ambas empresas se dedican a la misma actividad, cual es, la explotación de pozos petroleros; no queda más que concluir que entre ellas efectivamente existe un grupo económico o una unidad económica, que las hace responsables solidarias en las causas laborales; por esta razón, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues éste para declarar la unidad económica entre ambas empresas valoró los estatutos sociales, observando la participación significativa de la misma persona natural en las dos empresas y si a tal circunstancia se le adminiculan las demás pruebas ya narradas por esta alzada, nada más lógico que concluir que la empresa AKERE ENERGY, C.A., forma una unidad económica con la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA) y ello hace que se estime la presente demanda y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2013. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2013, en el juicio que por UNIDAD ECONOMICA, incoara el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (SPA), y AKERE ENERGY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
|