REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000509

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TEOBALDO CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.365, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CHRITIAN RAFAEL ULLOA AREVALO, JOSE IGNACIO MEDINA, JULIO CESAR MACHUCA, JOSE RAMON GARCIA, JEFERSON JOSE PEREZ CAMPERO, LUIS JOSE MARQUEZ ABSALON, JOSE LUIS MUNDARAIN, JESUS RAFAEL CORREA TORRES, YALBER RAMON CARMONA LAZO y RICHARD RAFAEL CALVO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.564.187, 10.999.627, 10.996.042, 8.467.458, 15.564.622, 6.807.147, 11.511.202, 8.494.236, 13.573.918 y 14.081.989, respectivamente, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., (CREC DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 63, Tomo 138-A-cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado TEOBALDO CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.365, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada RYNA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.856, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la instalación de la audiencia preliminar impugnó la capacidad de postulación de quien compareció a estrados por la demandada y el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante tal situación instó a la representación de la demandada a consignar a los autos el Poder original que acredite su representación, para lo cual concedió 5 días hábiles y estableció que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquellos, el Tribunal se pronunciaría con relación a la referida impugnación, es así como, en fecha 12 de julio de 2013, el A-quo dictó sentencia en la cual estableció improcedente la impugnación hecha por la parte actora e improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos formulada por la representación judicial de la parte actora, pronunciamiento contra el cual ésta última ejerce recurso de apelación.-


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el día de la audiencia preliminar en la presente causa compareció por la demandada el ciudadano QIU MING, quien afirmó ser representante legal de la empresa demandada asistido de la profesional del derecho RYNNA MARTINEZ, Inpreabogado No. 103.855 y al efecto consignó copias simples de poderes y sustituciones de poderes en las que consta su cualidad y corren inserto a los folios 102 al 113 del expediente y de los cuales observa esta alzada lo siguiente:

El ciudadano BAI ZHONGREN figura en el instrumento poder que corre inserto a los folios del 102 al 105, como Representante Legal y Gerente General de la empresa demandada y con tal condición otorgó Poder General al ciudadano GAN BAIXIAN para ejercer la representación legal y judicial de la empresa demandada; sin embargo, no consta que el ciudadano GAN BAIXIAN sea abogado y por ende pueda representar judicialmente a la empresa, toda vez que esta facultad de representar judicialmente a otro sólo puede concederse a abogado en ejercicio conforme lo establece en artículo 4 de la ley de Abogado y el artículo 166 del Código Procesal Civil y es lo que la doctrina denomina capacidad de postulación, de modo que, cuando el ciudadano GAN BAIXIAN sustituye su Poder en los ciudadanos LI FENG y QIU MING (folios 107 al 113), transmite a dichos ciudadanos las facultades generales otorgadas a éste en su Poder original, excluyéndose la representación judicial de la empresa que no la tiene, toda vez que no es abogado y por tanto en el Poder general que se le confirió, no podía encomendársele la representación judicial de la empresa o lo que es lo mismo obrar por ella en juicio, pues esta capacidad sólo puede otorgarse a abogados.

Lo anterior lo explica muy bien la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República cuando en su Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso Ramón Farinez Urbina y otros contra C.A La Electricidad de Caracas, citando la Sentencia No. 1438 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional, dejó establecido que: “…De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros …”.-

Se concluye en el presente caso que, el ciudadano QIU MING, si bien en el ejercicio del Poder general que se le sustituyera ostenta la representación de la empresa para todos los actos de la vida cotidiana que allí se mencionan, tales como, negociar y firmar todo tipo de documentos o contratos, incluyendo aquellos que excedan de la simple administración, defender los intereses de la compañía ante instancias administrativas, realizar gestiones, trámites y suscribir documentos por ella, no puede obrar por ella en juicio ni representarla en actos judiciales, porque no tiene en él sustituida la capacidad de postulación, desde el mismo momento que el ciudadano que le sustituyó el Poder tampoco la tenía dado que no es abogado y por ende en el Poder General que se le confirió no podía encomendársele la representación judicial de la hoy demandada, es decir, queda limitado ese Poder y no puede usarse en juicio. Luego, si el ciudadano QIU MING no puede obrar por la demandada en juicio, no puede entonces, sustituir Apud Acta la capacidad de postulación que no tiene y así se establece.-

No obstante lo anterior, no puede declararse la admisión de hechos en el presente caso, pues la lógica impone que – tal como hizo el A-quo - se conceda plazo a la demandada para que subsane la capacidad de postulación en juicio; pero no para que consigne el original de un Poder, pues lo cierto es que, el instrumento poder que se ha traído a los autos en original o copia evidencia lo mismo y es que, la demandada debe hacerse representar adecuadamente en juicio, de modo que, este tribunal en su condición de alzada deja establecido que, una vez sea recibido el presente expediente por el A-quo, éste debe por auto expreso conceder a la demandada en este juicio el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane la capacidad de postulación en juicio y hecho que sea esto, siga la causa su curso legal. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de julio de 2013 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo conceda un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada subsane su capacidad de obrar en juicio. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TEOBALDO CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.365, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CHRITIAN RAFAEL ULLOA AREVALO, JOSE IGNACIO MEDINA, JULIO CESAR MACHUCA, JOSE RAMON GARCIA, JEFERSON JOSE PEREZ CAMPERO, LUIS JOSE MARQUEZ ABSALON, JOSE LUIS MUNDARAIN, JESUS RAFAEL CORREA TORRES, YALBER RAMON CARMONA LAZO y RICHARD RAFAEL CALVO CASTRO, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., (CREC DE VENEZUELA, C.A.); en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia conceda un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada subsane su capacidad de obrar en juicio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:31 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA