REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2013-000542

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESUS PORRAS AMUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.800, apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora 1105, C.A., contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2012, en la SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada entre la empresa PROMOTORA 1105, C.A. y el ciudadano FRANKLIN DOLJELIS ARREAZA GENE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.166.145, sociedad mercantil PROMOTORA 1105, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de2005, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-88 Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No J-31441349-0.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se dio entrada y dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YENY CAROLINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.832, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente; oídos los alegatos esgrimidos, el Tribunal se retira de la sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y de vuelta a la sala, suficientemente ilustrado el Tribunal dictó oralmente su fallo y siendo ésta la oportunidad para publicarlo, previamente observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre del año que discurre, concedió un lapso de cinco (05) días hábiles al ciudadano Miguel Márquez, con el fin de que consigne el original o copia certificada del instrumento poder que la empresa le confiere para transigir en su nombre y por ende evidenciar que puede sustituir tal facultad.-

Así, sostiene la apoderada judicial de la empresa recurrente que el Tribunal de Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2013, niega la homologación de la transacción celebrada, porque en el poder otorgado al ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO, no tiene la facultad para transigir y al no tener dicha facultada de transigir, el poder que le otorga a varios abogados por la empresa PROMOTORA 1105, C.A., tampoco les atribuye esa facultad; pero el ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO, es apoderado general y entre sus facultad tiene el poder de administración y disposición otorgado por un representante legal y estatutario de la empresa, dentro de las atribuciones entre otras de sustituir y otorgar poder judiciales a sus abogados de confianza, por lo que el ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO, en consideración a las atribuciones de ese mandato, les otorgó a su persona y a otros abogados, poder judicial, con varias facultades entre las cuales está la facultad para transigir, convenir y celebrar cualquier otro tipo de transacción.

Finalmente, la parte recurrente solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de 2013.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió Transacción laboral por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo presentada entre la empresa PROMOTORA 1105, C.A. y el ciudadano FRANKLIN DOLJELIS ARREAZA GENE, por un monto de 97.483,97, y solicitan se homologue la misma y se le de el carácter de cosa juzgada, cosa que negó el A-quo.-

Subidas las actuaciones a esta alzada contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre la referida empresa PROMOTORA 1105, C.A. y el extrabajador FRANKLIN DOLJELIS ARREAZA GENE, dice la parte recurrente en fundamento del recurso de apelación que el Tribunal A quo negó homologación a la transacción que presentaron las partes ante ese despacho en fundamento que la persona que comparece obrando por la empresa no tiene facultad para transigir por ésta, y aduce que tal circunstancia es falsa toda vez que el poder que corre inserto a los folios del 5 al 7 del presente asunto, consta que un apoderado general de la empresa, confirió poder a la Abogada que comparece a estrados por ella, y en ese poder consta claramente que le otorgó la facultad para transigir por la empresa y por tanto pide que sea revocada la sentencia apelada y en su lugar el Tribunal homologue la transacción presentada por las partes ante el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que efectivamente en el poder que corre inserto a los folios del 5 al 7 del expediente se observa que el ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO actuando como apoderado general de PROMOTORA 1105, C.A. otorga poder a varios abogados y en ese poder se relaciona que tienen facultad para desistir, convenir, comprometer en árbitros, sin embargo, si bien es cierto esta circunstancia también lo es que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando recibió la transacción y observó que la apoderada que comparece por la empresa, tiene un poder otorgado por otro apoderado, exigió como corresponde el poder original y que es necesario establecer, si ese apoderado tiene facultad para transigir; al efecto la parte consigna el poder originario a los folios 29 al 30 del expediente, el poder que otorga uno de los directores que representa a la empresa el ciudadano ANTONIO J. CARBONELL , que le da un poder general al ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO, en este poder general si bien, le otorga facultades para sustituir poderes y el poder con el cual obra la abogada en juicio, si bien puede tomarse como una sustitución y también se le da facultad para otorgar poderes, este ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO, no tiene la facultad para transigir en juicio por la empresa, de modo que no puede ni sustituir, ni dar a otros abogados la facultad que él mismo no ostenta originariamente, esta es la razón por la cual el Tribunal de Instancia considera que no está dada la facultad para transigir, y por eso se abstiene de homologar la transacción que fue presentada; es importante destacar que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; los abogados que obren en juicio por otras personas deben de estar facultados por mandato o poderes, esas facultades supone las actuaciones en juicio para todos los actos, pero hay ciertos actos que la propia Ley reserva deben mencionarse de manera expresa, uno de ellos precisamente es la facultad de transigir, de modo que es necesario, es un requisito sine quo non que el ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ ROMERO pudiera transigir por la empresa, para que cuando él a su vez otorgara poder a otros abogados o lo sustituyese, como quiera verse ese acto jurídico le pueda transferir o le pueda otorgar esa facultad de transigir por la empresa y como quiera que eso no está acreditado en las actas procesales, forzoso es para esta Alzada en esta oportunidad desechar el recurso de Apelación ejercido y Confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de septiembre de 2013. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YENY CAROLINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.832, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente; contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de septiembre de 2013, la SOLICITUD DE TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada entre la empresa PROMOTORA 1105, C.A. y el ciudadano FRANKLIN DOLJELIS ARREAZA GENE, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. EVELÍN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELÍN LARA GARCÍA