REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000536
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.625, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MERCEDES VIVAS, contra la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS GURI, C. A., (SEGURICA).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), procedió este Tribunal a recibir la presente causa, ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que remitiera las copias certificadas de la sentencia objeto de apelación y los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus representantes judiciales, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se libra nuevo oficio al referido Tribunal no teniendo respuesta alguna de lo requerido por esta instancia.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual se libró Oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, evidenciándose un desinterés total por la parte recurrente en cuanto al impulso procesal del presente asunto.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que obre en autos la perención de esta instancia, siendo menester destacar que la Perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ
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